Sentencia Definitiva Nº 143/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SEF 143/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 14 de junio de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AAy otro C/ BB y otros, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-29269/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 76/2022 de fecha 2 de setiembre de 2022 (fojas 584 y ss.) dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. M.A.F.S..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2022 (fojas 584 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados se falló : “Declarando la responsabilidad de BB y CC y condenarlos en forma solidaria a abonar a AA por concepto de daño moral la suma de $ 200.000, por concepto de daño emergente la suma de $ 8000 y por concepto de lucro cesante la suma de $ 5050 y los intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Desestimando la pretensión contra DD. Desestimando la pretensión de la co actora EE. Sin especial condenación procesales...”.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada (Sr. BB y CC) interpuso recurso de apelación (a fojas 602 y ss.), invocando como agravios:

a) Las conclusiones de hecho reflejadas en el fallo impugnado carecen de asidero. Se ha violado el principio que manda apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 140 del CGP). La ley impone, sí, unificar lo que habitualmente tiene de fragmentario y contradictorio la probanza, aplicando las reglas de lo que llama “sana crítica”.

Solo se puede extraer una conclusión luego de haber considerado todos los medios de prueba en conjunto, sopesando el valor de cada uno y consolidar el conjunto, obedeciendo las reglas críticas que enseña la experiencia. Es preciso no omitir ninguno de los aspectos parciales, a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción obedezca a la verdad de los hechos. La impugnada condenó al Sr. BB, cuando en realidad no era él el que conducía el bus en el que viajaba el accionante, sino que era el que circulaba por su senda cuando se produjo el impacto.

Pero, además, en la sentencia se relativizó en forma errónea la participación de las volquetas en el accidente de autos: “...de la prueba que obra en autos surge probada la existencia de la volqueta, pero no surge que estas estuvieran en forma antirreglamentaria y, por ende, la responsabilidad en el hecho ilícito es del conductor que abandonó su senda e invadió la senda contraria por no haber advertido a tiempo la existencia de las volquetas correctamente señalizadas...”.

¿Y cómo se llegó a dicha conclusión por la A Quo: “En el informe de Policía Científica de fs. 491 refiere que “Sobre la senda al noreste de Av. Instrucciones y previo a la zona del conflicto se observan balizas de advertencia de construcción, así como una volqueta y un contenedor, ocupando media calzada en un tramo comprendido de 14,6 metros”

Asimismo, las fotos de fs. 493 y 494 muestran la existencia de las balizas y en las fotos de fs. 494 se desprende que el contenedor tenía cintas refractarias...”, lo que no es correcto y tergiversa una simple observación empírica con lo que sería el cumplimiento de la reglamentación al respecto.

El Digesto Municipal dispone: “Artículo R. 424.110.13 (Prohibiciones de depositar volquetas). Está terminantemente prohibido depositar volquetas:

a) en la calzada cuando sobre la misma exista prohibición de estacionar o detenerse y durante las horas de la noche sin contar con las señalizaciones reflectivas y luminosas reglamentarias...”.

Respecto a “las señalizaciones reflectivas y luminosas reglamentarias”, el Digesto Municipal dispone: “Artículo R.424.110.8 (Seguridad)

A) Será obligatorio optar por alguno de los siguientes elementos de seguridad:

1) Dos (2) bandas o cintas reflectivas pegadas o pintadas en cada una de las cuatro aristas de la volqueta, ubicadas simétricamente a uno y otro lado de la misma, cuyo ancho deberá ser igual o mayor a 10 cm., y el largo igual o mayor a 30 cm. o triángulos reflectivos de 25 cm. mínimo de lado, implantados en cada una de sus caras: laterales, frente y cara posterior.

En ambos casos cuando la volqueta esté depositada en la calzada y permanezca en ella durante las horas de la noche será obligatorio contar con la señalización luminosa según las normas UNIT 1114:2007, 1115:2007 y 1125:2007 en lo aplicable.

Esta será de color ámbar y debe encenderse intermitentemente.


Cuando la calle donde se encuentra depositada la volqueta sea de doble sentido de circulación se tendrá que colocar dos (2) balizas, una adelante y otra atrás.

Cuando la calle donde se encuentra depositada la volqueta sea de un solo sentido de circulación se tendrá que colocar una baliza.

Cuando existan varias volquetas dispuestas en forma adyacente o alineadas consecutivamente podrán eliminarse las balizas frontales intermedias, debiendo mantenerse una baliza lateral por cada una de ellas.

2) L. autoadhesiva retro-reflectiva de Grado Diamante Serie 983 de tipo prismática, que deberá cumplir con los requisitos de la Norma ASTM D4956, u otra norma similar, para el tipo V, con bordes sellados a efectos de impedir el ingreso de suciedad. La misma deberá ser implantada en posición horizontal en cada una de sus caras: laterales, frente y cara posterior, ubicadas simétricamente en la parte superior en número no inferior a 3. El tamaño mínimo de cada banda deberá ser de 15 cm. por 5 cm. Las mismas deberán ser sustituidas cuando revistan la mínima imperfección que pueda poner en riesgo su clara y total visibilidad.

B) Los números y/o letras admisibles para las leyendas, para cualquiera de las dos opciones, deben tener las siguientes dimensiones: alto de la letra o número mínimo 20 cm., ancho de la letra o número 12 cm...”.

Como puede verse en las fotografías agregadas, con nada de esto cumplió la empresa de las volquetas: el contenedor oscuro claramente no tiene las cintas reflectivas que la reglamentación dicta, y las balizas estaban ubicadas únicamente de un lado de las volquetas, incumpliendo con la obligación de que debe de haber una baliza adelante y otra atrás, pudiendo eliminarse las balizas frontales intermedias.

Esta conducta antirreglamentaria influyó en el desenlace causal, ya que de no haber estado allí y así, las volquetas, jamás se hubiera producido el accidente entre los buses.

La colocación de este obstáculo ocupando un carril entero, en un lugar prohibido y sin la correspondiente señalización, obviamente, fue determinante en la producción del siniestro.

No se valoraron las resultancias de la prueba mediante la sana crítica.

Se debía, en la ponderación de los medios probatorios, obtener una visión en conjunto.

Lo que debió tenerse en cuenta -art. 141 del CGP- es que las volquetas, siendo un elemento peligroso que ocupa un carril entero, son un obstáculo riesgoso y que además estaban en infracción.

Esas volquetas mal señalizadas fueron causa del accidente en tanto la cosa actúa en forma pasiva y no activa, justificando de igual forma la aplicación de la teoría de hecho de la cosa: configuran una obstaculización incorrecta y una contravención a la normativa vigente, lo que determina que se presuma la culpa del infractor. Por algo la reglamentación insiste en que deben estar debidamente señalizadas, con abundancia de elementos reflectivos y con balizas en ambos lados, y es de esperarse que quien se dedica a colocar elementos de dicha índole y de ese tamaño debe de cumplir con la reglamentación.

Se genera un riesgo potencial injustificado para quienes circulan en la misma mano en que se ubica el elemento infractor; quien circula normalmente confía en que los demás respetan las normas y no es de prever, en circunstancias normales, tal situación.

En consecuencia, surge claramente acreditado que esa conducta antirreglamentaria influyó en el desenlace causal, ya que de no haber estado allí y así esas volquetas jamás hubiera acaecido el evento dañoso que diera mérito a las actuaciones.

El no cumplimiento de la obligación emanada del contrato de transporte provino de causa extraña que no le era imputable al conductor del bus ni a la transportista, ya que no medió negligencia, imprudencia ni impericia de su parte.

Pide se revoque la recurrida en atención a los agravios desarrollados.

3. A fojas 610 y ss., comparece la parte actora (evacuando el traslado conferido) adhiriendo al recurso impetrado en mérito a los siguientes agravios:

a) Si bien se enumeró por la a quo la prueba de autos relacionada con las lesiones sufridas por el coaccionante y se señaló que: “En base a los parámetros recibos y lo que implica el sufrimiento propio de tener un accidente, del dolor que implican las fracturas y la intervención quirúrgica del actor, más la internación hospitalaria, se entiende que corresponde amparar el rubro, sin perjuicio de la cuantificación.En este sentido, se comparte con el demandado que lo reclamado excede ampliamente los parámetros jurisprudenciales que existen son inferiores al (m)onto reclamado. En consecuencia, sin perjuicio de la consabida dificultad para evaluar el monto, se cuantificará el daño en $ 200000...”.

Lo concluido se sustenta en el señalamiento previo de la a quo en el que expresó: “En relación con la depresión invocada, en virtud de que se lo relaciona con la situación del embarazo, como se dirá al analizar la situación de la co demandada, esta decisora entiende que no hay prueba del nexo causal y, por ende, no se tendrá en cuenta para cuantificar el rubro. No obstante, en virtud de que la...

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