Sentencia Definitiva Nº 143/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-07-2023

Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 143/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

Montevideo, 19 de Julio de 2023

V I S T O S:


Para Sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “BUSTAMANTE, G.C.B., N. y OTRO. Acción simulatoria, acción pauliana, daños y perjuicios” IUE: 2-9495/2018, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 79 del 21 de septiembre de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 791-795), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, declara la falta de legitimación pasiva de la codemandada R.B. y desestima la demanda.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 801-804; en síntesis, manifiesta que debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por R.B. en virtud de que si bien no fue parte formal del negocio agredido, tuvo una relevante participación activa en el mismo y además, que el negocio es simulado con la intención de quitar el inmueble del patrimonio de la madre de las partes, por cuanto R.B. es divorciada del comprador, llevó adelante la negociación, no se firmó un previo boleto de reserva como es costumbre y se desconoce la capacidad económica del comprador para hacer frente a su obligación.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 810-819 v. y 825-843) y se franqueó la alzada (No. 2327/22 de fecha 8/XI/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, excepto en cuanto amparó excepción de falta de legitimación pasiva, conforme los siguientes fundamentos.


II. En autos, la Sra. G.B.G., promueve juicio de acción pauliana, acción simulatoria y daños y perjuicios contra su hermana N.R.B.G. y J.C.C.T., ex esposo de la Sra N.R.B.. El negocio que pretende atacar la accionante, es un contrato de compraventa celebrado el 18 de setiembre del 2014, (fs. 5 a fs. 7), entre; N.G., madre de las hermanas B., de estado civil viuda y la parte compradora en dicho negocio fue el Sr J.C.C.T. (de estado civil divorciado de N.R.B.) cuyo objeto, era el inmueble padrón No. 54.571/107 de la 8ª Sección Judicial de Montevideo, sito en Avda. Agraciada nro. 2779/107. La actora en su demanda promueve una acción pauliana en el entendido que el inmueble se vendió en fraude de sus acreedores, dice además que se trató de una acción simulatoria, en tanto el mencionado contrato de compraventa, dice que no fue real, y que por tanto le corresponde la mitad del mismo en tanto heredera de su madre: la propietaria, y por ultimo pretende los daños y perjuicios que se le generaron por la venta del inmueble, dejando de percibir sus frutos, los que estima en la suma de U$S 55.000.


Alega que ella y su hermana demandada; N.R., son las únicas y universales herederas de N.G.Á., la que falleció el 9 de agosto del 2015, agrega testimonio de partida de nacimiento de las dos hermanas y la de fallecimiento de su madre (fs.1 a 3 inclusive), así como la partición de los bienes heredados del padre de las hermanas B. y esposo de N.G., de la que surge la calidad de herederas y el origen del bien de marras. (fs.222 a 229). Añade que es recién al fallecer su madre, que toma conocimiento que el único bien inmueble del patrimonio de ésta había sido enajenado, por compraventa que entiende es simulada. Que el bien se vendió, en la suma de U$S 40.000, siendo el adquirente el Sr. J.C.C., exesposo de su hermana R., teniendo una hija en común con ésta. De la escritura de compraventa clausula 2da. surge que el precio se pagó en el acto de la escritura (fs.6), desconociéndose el destino de este, ya que dice que su madre tenía buenos ingresos jubilatorios, no necesitando dinero extra para soportar sus gastos. Reitera que el negocio es simulado y fraudulento, siendo orquestado por su hermana y adquirido por el ex cónyuge de esta con quien mantenía una buena relación. Que se pagó un precio irrisorio, no ajustándose a los valores de mercado, que su madre había sufrido varios ACV durante los años 2013/2015, dejando serias secuelas a nivel motriz y neurológico, pasando incluso a vivir con la hija R., perdiendo la actora contacto con su madre. Dice también que la S.R. cambio la cerradura del apartamento impidiendo su ingreso. A. estos extremos mediante prueba documental, (historia clínica) y testimonial. Concluye que todos estos hechos son claros indicios de que la Sra. G. no tenia la voluntad ni la necesidad de enajenar el bien en cuestión, habiendo sido todo orquestado por su hermana para que el inmueble fuera heredado por su hija. Por su parte el Sr. C. no contesta la demanda, haciéndolo solamente la Sra. R.B.G., quien opone la excepción previa de caducidad de la acción pauliana promovida, ya que la compraventa atacada fue inscripta en el registro de Propiedad sección inmobiliaria el 19/9/2014, por lo cual la acción caducó el 18/9/2015. (art. 1296 del Código Civil). Opone también su falta de legitimación pasiva, pues dice que no fue parte en la compraventa cuya simulación se pretende, y contesta la demanda oponiéndose a la misma. En lo sustancial dice que su madre solo tuvo un ACV, que solamente le dejo una secuela motriz, sin consecuencias neurológicas, que estuvo lucida hasta el último momento de su vida. Que fue la propia vendedora, quien puso el inmueble a la venta, publicándolo en mercado libre, tuvo un interesado optando por vendérselo a C., pues éste le pagaba una suma mayor. Que dicha compraventa se ejecutó, su madre recibió el dinero en su cuenta BROU, que C., siguió cobrando los alquileres en ANDA, que hasta el momento de la venta eran percibidos por su madre. Agrega que su madre contaba con escasos ingresos, necesitando hacer frente a gastos de fisioterapia y otros que le justificaba vender el inmueble. Que con ese dinero también colaboró con la boda de su nieta, pues así lo quiso hacer al estar conviviendo con ellos. Que no es verdad que su hija se vería beneficiada con la compraventa en cuestión, pues el S.C., tiene otros dos hijos de otra unión afectiva, por lo cual su hija no sería la única heredera del inmueble. Que se trata de un apartamento interior de un solo dormitorio, por lo cual el valor de venta de encuentra adecuado al mismo, no habiéndose pago un precio irrisorio o vil. Adjunto prueba documental de cada uno de sus dichos, y en definitiva solicita se desestime la demanda en todos sus términos. Posteriormente el Sr. C. compareció en obrados, asumiendo su parte en el proceso y haciendo propia la defensa esgrimida por la codemandada B.. (ver alegatos de fs. 763 y ss).


Agregada la prueba documental y diligenciada la demás prueba ofrecida por ambas partes, la hostigada desestimo la demanda, declarando además la falta de legitimación pasiva de la S.R.B.. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, quien consintió la admisión de la caducidad del plazo para interponer la acción pauliana, agraviándose en cambio por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la S.R.B. y la desestimatoria de su pretensión de simulación y daños y perjuicios.


III.- En primer lugar, la Sala procederá a analizar la legitimación procesal de las partes en el proceso, pues ésta constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.


La legitimación es: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR