Sentencia Definitiva Nº 145/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "C.C., BETTINA C/ARISTEGUI RAMIREZ
ANA.
PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE: 171-30/2021,venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.

171_30_2021 de 2 de marzo de 2022, dictada por la Señora
Juez Letrado de Las Piedras de 3er.
Turno, Dra. J.
T. (fs. 577 a 583)
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular desestima la demanda, excepto en los rubros
licencia y salario vacacional reconocidos en la contestación
de la demanda, por los montos en ella referidos, e
igualmente condenar a la parte demandada a pagar el 10% de
los rubros salariales por concepto de daños y perjuicios
preceptivos, así como la multa del 10% de lo adeudado, se
aplicará la actualización conforme al artículo 16 de la Ley
18.572 y se sumarán los intereses legales correspondientes.

Costas y costos por su orden.

2) Contra dicho pronunciamiento, mediante comparecencia
obrante a fs.
587 y ss se presentó la parte actora por
entender que la sede omitió pronunciarse sobre rubros
reclamados por su parte.
Pidió se aclarara y ampliara la
sentencia según lo referido en el escrito deduciendo los
recursos de aclaración y ampliación (fs.
588).
3) No hizo lugar la A quo a dichos recursos, por
providencia Nro.
341/2022 (fs. 589) de 14 de marzo de 2022.
4) A fs. 591 y ss. comparece nuevamente la parte actora,
deduciendo apelación, expresando en síntesis los siguientes
puntos de agravio:
Invoca errónea valoración de la prueba y del derecho y
que la sede omitió pronunciarse sobre los puntos reclamados.

Lo que determina que el fallo sea incongruente.

Porque se omitió emitir pronunciamiento sobre el rubro
“salarios impagos”.
Reclamado en la demanda. Afirma que la
Señora Ceballos trabajó en el mes de marzo de 2020 y los
días del vencimiento del seguro parcial 31 de mayo hasta el
15 de junio.
Y que se reconoció por la contraria adeudar los
salarios del mes de marzo de 2020.
No reconoció que desde en
el mes de junio se generara el crédito desconociendo la
contraria que la trabajadora se hubiera reintegrado
indicando luego del seguro de paro que gozó de licencia por
enfermedad y que posteriormente se dio la desvinculación.

Afirma que lo dicho por la contraria carece de respaldo
probatorio.
Que resulta acreditado que la actora trabajó en
junio y luego por un accidente doméstico se amparó al seguro
por enfermedad.
Invoca en su respaldo la Historia Laboral
aportada en autos (fs.
6 a 11) y declaración de la demandada
a fs.
196. Refiere la recurrente al mes de junio, salario
generado desde el vencimiento del seguro parcial, desde el 1
de junio hasta el efectivo reintegro.
Por lo que se adeuda
el período trabajado en el mes de marzo.
Y también en el mes
de junio.
Sostiene que ello debió ser abonado por ser la
trabajadora mensual.
Y no hay prueba de que esos días se han
abonado, no existe recibo que acredite el pago de lo
adeudado y no es creíble afirma que la empleadora le mandara
dinero por medio de la hermana.
Dice que procede la condena
por lo reclamado en la demanda.

En cuanto al rechazo del reclamo por concepto de
diferencias de categoría.
Afirma que el nivel de la
demandada no requiere que la atención de los niños requieran
título de magisterio.
Y las Educadoras Iniciales como la
Señora Ceballos pueden estar a cargo de un grupo efectuando
las mismas tareas que la maestra sin estar bajo la
supervisión de una.
No se aplicó el principio de primacía de
la realidad.
Las trabajadoras estaban todas a cargo de
diferentes grupos sin supervisor contando en el título de
educadoras iniciales.
Dice que queda demostrado que las
tareas que efectuaba la actora y que la diferencia de
categoría reclamada existió.
Y que la sede A quo si entendió
que existía error en la liquidación “debió efectuar una
reliquidación”.

Sostiene que la diferencia entre una y otra categoría
según lo expresado por las testigos radica en que la
ayudante de sala está a lo que le indique la encargada de
grupo.
Dice no haber reclamado la categoría de maestra,
porque la actora carece de las capacidades técnicas
exigidas, y que según la demanda, surge que lo que se
reclamó es la diferencia de categoría generada por la
empleadora quien abonaba el salario de una auxiliar de sala,
cuando la tarea de la actora se condice con la de encargado
de grupo que no difieren de las de una maestra.

Invoca que además de reclamar por la categoría la actora
reclama también diferencia de salario en base a que a la
Señora Ceballos se le abonaba un salario igual a $8.500 el
cual es por demás inferior a los laudos que establece
Consejo de Salario de conformidad a la carga horaria que
efectuaba la reclamante.
Invoca la recurrente que la Señora
Jueza, “nada dice sobre la diferencia de salario siendo que
ello formaba parte del objeto del proceso.

Los recibos acreditan el pago de $8.500, fue
controvertido que la actora trabaja ocho horas diarias de
lunes a viernes, y que ello fue “demostrado”.
Y que por lo
tanto “no puede arribarse a una conclusión distinta” a que
el salario abonado no era el que le correspondía “ya sea que
se entienda que la misma se desempeñaba como auxiliar,
encargada de grupo o educadora, maestra o la categoría que
fuere”.
Dice que la actora no fue retribuida “acorde a la
Ley, con fundamento en el reclamo instaurado y en la prueba
que surge de autos”.

Le agravia que no se hiciera lugar al reclamo por despido
indirecto.
La sentencia refiere, afirma la apelante, a que
el reclamo por dicho concepto solo afincó en la existencia
de diferencias de categoría y salario.
Expresamente dice a
fs.
582 “Con relación al rubro indemnización por despido no
corresponde considerar que existió incumplimiento en cuanto
a diferencias de categoría y salario.”
Dice que se demostró
ambos elementos y por qué no se le remuneró de acuerdo al
laudo previsto según consejo de salarios por una jornada de
8 horas diarias.
Dice que “de la demanda surge que la
trabajadora se consideró despedida.
No se tomó en cuenta que
la actora dijo haber decidido unilateralmente poner fin a la
relación laboral por varias causas.
Varios incumplimientos”,
tales como la diferencia de categoría reclamada, la
diferencia de salario que se reclamó, el incumplimiento en
el pago de salarios en fecha.
Y el hecho que no se le
entregase el recibo de haberes.
Y los adeudos por rubros
tales como el pago de los salarios correspondientes al mes
de marzo y junio de 2020.
Todo lo que puso en juego la
continuidad de la relación laboral.

Finalmente expresa que le causa agravio la sentencia en
cuanto en el numeral III del a sentencia condena únicamente
a los rubros de Licencia no gozada y Salario Vacacional,
tomando en consideración la liquidación de la demandada.
La
sentencia nada dice del salario de egreso mayo-setiembre de
2020 que dice haber reclamado.

La condena por licencia no gozada y salario vacacional
del período 2020, y el reclamo refiere a todo el período
trabajado.

No hay prueba del goce de la licencia de la trabajadora
durante la relación laboral ni se acredita el pago de dichos
rubros.
No hubo fundamento de la A quo para no hacer lugar a
los rubros expresados.

La demandada reconoció enviar a las trabajadoras en los
meses de enero y febrero al seguro de paro.
En coincidencia
con lo que surge de la Historia Laboral Nominada.
Por lo que
no podía estar gozando contemporáneamente de la licencia
reglamentaria.
Y no puede entenderse que los días de
vacaciones y semana de turismo fueran los días en los que en
la Educación toman su licencia reglamentaria.
Los testigos
no corroboran que en esos días hubiera goce de licencia.

Claramente la liquidación del contrario es errónea porque
calcula licencia y salario vacacional por 13 días laborados
en marzo de 2020.
No se consideró para los cálculos los
lapsos de amparo al seguro de paro y al seguro por
enfermedad.
Ni se incluyeron los días trabajados del mes de
marzo de 2020.
Pide la revocatoria de la apelada y que se
haga lugar a los rubros y montos reclamados en la demanda
(fs.
595 vto/596).
5) Se confirió traslado del recurso, por auto 490/2022.

6) Compareció la parte contraria, mediante escrito
obrante a fs.
602 y ss. aboga por la confirmatoria de la
recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito
respectivo.

7) Se concedió el recurso de apelación, franqueándose la
alzada, por providencia 693/2022 de 2 de mayo de 2022 (fs.

605).
8) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.609 y ss),
pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de
efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17
ley 18.572), por no contarse con los medios técnicos
adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el
dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución en base al análisis que corresponde efectuar por
razones de orden lógico de los agravios esgrimidos, en
función del contenido de cada uno de ellos, con el alcance y
por los siguientes fundamentos:
2) Agravio por no haberse hecho lugar a la diferencia de
categoría reclamada.
Afirma que el nivel de la demandada no
requiere que la atención de los niños requieran título de
magisterio.
Y las Educadoras Iniciales como la Señora
Ceballos pueden estar a cargo de un grupo efectuando las
mismas tareas que la maestra sin estar bajo la supervisión
de una.
No se aplicó el principio de primacía de la
realidad.
Las trabajadoras estaban todas a cargo de
diferentes grupos sin supervisor contando en el título de
educadoras iniciales.
Dice que queda demostrado que las
tareas que efectuaba la actora y que la diferencia de
categoría reclamada existió.
Y que la sede A quo si entendió
que existía error en
...

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