Sentencia Definitiva Nº 146/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA.
G.E. COLOMBO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
G.E. COLOMBO; DR.
JULIO POSADA XAVIER; DRA.
R.R.A..-
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados
“ECHEVERRIA BRUN, N. c/ AGRUPACIÓN
CRIOLLA SANTIAGO CHALAR- DEMANDA LABORAL”
IUE: 274-773/2019
venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios
impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva Nº
142/2021 dictada por el Sr.
Juez Letrado de Lavalleja de 2º
Turno, Dr. M.P..

RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que
se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una
vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.

2) La Sentencia definitiva de primera instancia Nº142/2021
de fecha 26 de noviembre de 2021 (fs.
59 a 62) rechazó la
demanda en todos sus términos, declarando la ausencia de la
relación laboral invocada.

3) A fojas 65 el actor interpone recurso de apelación
contra la sentencia definitiva de primera instancia,
agraviándose por los siguientes puntos:
- naturaleza del vínculo
- rubros reclamados
4) Por Auto 6752/2021 de fecha 14/12/2021 (Fs.
70), se
confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado
por la parte demandada (fs.
75), la que en definitiva solicita
que se confirme la sentencia apelada.

5) Por Auto 327/2022 de fecha 9/2/22, se concedió la
alzada (Fs.
79).
6) Se recibieron los autos en el Tribunal el 04/03/2022
(Fs.
85 Vto.), se realizaron observaciones por la Secretaria
del Tribunal respecto de la representación de la Agrupación
C.S.C. y habiéndose acreditado la misma con
fecha 21 de marzo, se fijó fecha para el acuerdo y se pasaron
los autos a estudio de los Sres.
Ministros.
7) El Tribunal estuvo desintegrado del 25 de marzo al 9 de
abril y del 19 al 22 de abril por licencia de la Ministra
R.R.; desde el 28 de abril al 3 de mayo inclusive por
licencia de la Ministra G.E.; del 5 al 6 de mayo
por licencia reglamentaria de la Dra.
R.R., del 19 de
mayo al 7 de junio del año en curso inclusive.
por licencia
reglamentaria de la M.G.E. y desde el 9
al 15 de junio del corriente año inclusive, por licencia
médica de la Dra.
R.R..
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes irá a
revocar la sentencia apelada, por los fundamentos que
seguidamente se expondrán.

II) La sentencia fue recurrida por la parte actora, la que
se agravia porque se consideró que no existió relación laboral
y en consecuencia se rechazó la demanda en todos sus términos,
no haciéndose lugar a los rubros reclamados.

Refiere el apelante que la sentencia fundó su fallo en la
inexistencia de relación laboral, en un “comodato”, palabra
que no surge del escrito de contestación de demanda.
Tampoco
apareció en la sentencia consideración alguna al principio
rector de derecho laboral “in dubbio pro operario” Afirma que
la Agrupación siempre tuvo ese puesto de sereno, cuidador,
casero, porque se trata de un predio sito en un lugar
complicado, al lado del basurero municipal, lugar descampado y
paso obligado de mucha gente hacia la ciudad de Minas.
Por
tanto, peligroso para dejar el local y el predio a descuido.

Refiere que el a quo no tomó en cuenta que
“había caseros en
la Agrupación anteriores a E., dicho por el propio
A.”
(socio y P. de la Asociación demandada a la
fecha de ingreso del actor) Afirma que aparece como una suerte
de modus operandi de la Agrupación buscar cuidadores para el
predio en parejas con la necesidad de vivienda, en una forma
simple de eludir las obligaciones de la relación laboral.

Refiere que la contratación como caseros de un matrimonio es
necesaria porque así ambos se complementan y reparten las
tareas y horarios, dado que se requiere estar a disposición
las 24 hs, pero como se sabe nadie puede estar disponible las
24 horas.
Cuando uno sale, el otro queda, por eso el cargo de
casero requiere de dos personas y se torna importante el pago
en especie de la vivienda, porque es su base (normalmente en
el predio) y porque es uno de los mayores costos para los
trabajadores.
Y en este caso fallecida la Sra. de E.
el 10 de enero de 2019, con un solo casero la relación laboral
se terminó unilateralmente por decisión de los patrones a los
pocos días.
Analiza la Recomendación Nº 198.
III) Controvertida la relación de trabajo dependiente, es
carga del actor probar la misma, demostrando la existencia de
indicadores de una relación laboral dependiente, que acrediten
los caracteres esenciales de la misma, esto es: Subordinación
(jurídica y económica), onerosidad y estabilidad o
permanencia.
Se entiende, que esta búsqueda de elementos
reveladores de la relación laboral está dirigida
fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de
subordinación (jurídica y económica), porque éste, además de
ser un elemento típico, es el que distingue el contrato de
trabajo de otras figuras vecinas, y cuando dicha subordinación
aparece muy diluida, habrá que verificar la aparición de otros
elementos típicos.

Como sostiene C., “la subordinación es un estado
de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por
quien lo niegue.
La prueba ha de versar sobre hechos capaces
de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos
todos aquellos que constituyen un estado revelador de
subordinación en sus múltiples manifestaciones”
(Compendio de
Derecho Laboral Tomo I, pág.
398).
En materia de carga probatoria, rige el principio general
consagrado en el art. 139 del C.G.P., conforme al cual, negada
la relación laboral, la prueba de su existencia es de cargo de
la parte actora.

La prueba de la relación laboral debe ser clara, puesto que
está en juego la base de toda la reclamación planteada.

En cuanto a lo expresado por el apelante de que la sentencia
no consideró el principio “in dubbio pro operario,”
corresponde señalar que este principio no es de aplicación en
situaciones como la de autos en donde lo que está en discusión
es precisamente la existencia o no de la relación laboral, por
cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral
constituye un antecedente lógico necesario de la consideración
y consecuente aplicación de éste o de cualquier otro principio
laboral.
(C.. "Anuario de Derecho Laboral" Año 2000, c.
1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año
2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785)
IV) Relación laboral.
En el caso en estudio, valorada la
prueba producida conforme lo dispuesto en el art. 140 del CGP,
resulta acreditado que el Sr.
N.E., era empleado
de la Agrupación C.S.C..

1) En efecto, el actor afirma que trabajó para la Agrupación
referida junto con su señora, (la que al tiempo de la demanda
había fallecido) en tareas de casero.
Relató que cortaba el
pasto, limpiaba el salón donde se hacían fiestas a razón de 2
o 3 por mes, limpiaba los baños y las instalaciones en
general, se ponían a disposición de las personas que
arrendaban el salón para lo que necesitaran, hacía de cuida
coches durante las fiestas y hacía de sereno en las fiestas de
la Agrupación.
Terminadas las fiestas, con su señora debían
limpiar el local.
Como contraprestación de su trabajo se le
daba la casa donde vivía situada en el mismo predio, al lado
del salón de fiestas y la Agrupación le pagaba su consumo de
agua y luz, no recibiendo dinero en efectivo de parte de la
misma.

Por su parte la demandada al contestar sólo admite que se
le proporcionó al actor la casa para vivir, porque en el año
2013 el P. de ese momento, Sr.
A., planteó en la
Comisión Directiva que el actor le manifestó que no tenía
donde vivir.
Niega que sea empleado y que realice alguna tarea
para la
...

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