Sentencia Definitiva Nº 147/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día 9 del mes de junio de 2022, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: S.L., EDUARDO C/ PEREZ, R. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE 2-21900/2021, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.


Punto sobre el que existe discordia parcial.


Agravio de la parte actora: Responsabilidad de la codemandada SIRTE S.A..


1.El Sr. Ministro Dr. J. Posada X. vota por desestimar el agravio y confirmar la recurrida por entender que el contrato de distribución de productos previsto por el art. 3 de la ley 18.251 queda excluido de la responsabilidad subsidiaria o solidaria prevista por las leyes de tercerización, compartiendo la postura de la recurrida de fs. 720 y 721



2. Los Sres. Ministros Dra. M.R.R.A. y Dra. G.E.C. votan por amparar el agravio y revocar la recurrida entendiendo que el contrato de distribución de productos queda comprendido en el régimen de responsabilidad subsidiaria o solidaria de las leyes de tercerización


No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros.




DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. M.R.R.A.............M.


DRA. G.M.E. COLOMBO


MINISTRA




ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA






SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: S.L., EDUARDO C/ PEREZ, R. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-21900/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2021 del 23 de diciembre de 2021 (fs.714 a 721) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20o Turno Dra. K.M.L..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a Sedanig SRL a abonar al Sr. E.S. la suma de $ 1.106.061, comprensiva de: diferencias salariales conforme al laudo y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, licencia, salario vacacional, aguinaldo común y complementario, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos. Asimismo, condenó a M.R. y R.P. en su calidad de socios de la SRL en forma solidaria con ésta hasta la suma de $ 928.649 comprensiva de los rubros de naturaleza salarial, mulca y daños y perjuicios. Las sumas deberán reajustarse desde la fecha de egreso hasta su efectivo pago. Desestimó la demanda respecto de S.S., sin especial condenación procesal.


2º) Con fecha 4/02/2022 la parte codemandada condenada interpuso recurso de apelación (fs. 725 a 734) agraviándose por: a) Las diferencias de salarios. b) La licencia, salario vacacional y aguinaldo. c) El medio aguinaldo extraordinario y d) La indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) El día 14/02/2022 también interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 738 a 746 vta.), agraviándose por: a) La incorrecta liquidación de la indemnización por despido y b) La responsabilidad de la codemandada Sirte S.A.


4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 264/2022 del 14/03/22 (fs. 772) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 25/03/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 776), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia parcial se procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P.,, dictándose en primer lugar sentencia sobre los puntos en que existe acuerdo entre los tres miembros naturales del Tribunal.


CONSIDERANDO:




  1. Los demandados Sedanig SRL, M.J.R.P. y R.P. . se agravian en primer lugar por la condena al pago de diferencias de salarios. Sostienen que no es cierto que se hubiera afirmado que el actor trabajara los días viernes, pro el contrario afirmó yu probó que el actor no trabajaba los días viernes.




Agrega que tampoco es cierto que no explicara la razón de no llevar los documentos formales de contralor laboral respecto al actor ya que al contestar se afirmó que la situación del actor es especial debido a la relación de parentesco entre el mismo y los codemandados titulares de la empresa de quienes es primo y sobrino – nieto de R.P.. Y la falta de documentación y de registros no implica en modo alguno que al actor no se le haya abonado el salario acorde al laudo. Por el contrario, surge debidamente probado en autos que al actor se le abonaba el salario acorde al laudo. La sanción por incumplimiento de los registros formales que debe llevar el empleador, es competencia del MTSS y la presunción sobre la cual se basa la sentencia para la condena constituye una sanción ilegítima por la comisión de una falta administrativa pues ello no implica haber incumplido en el pago de los salarios conforme al laudo. Señala que los cuadernos agregados no fueron impugnados ni desconocidos por el reclamante y en el mismo constan los retiros de dinero efectuados por el actor siendo ese el modo habitual de percepción de los haberes.


Por último, afirma que atento a la modalidad de cobro de haberes por parte del actor, siendo que extraía de la recaudación diaria el dinero, sería absurdo considerar que cobraba de menos, por lo que sostiene que la valoración de la prueba ha sido errónea. Y los jornales trabajados por el actor no son 19 sino 16.


A criterio del redactor este agravio no cumple con lo exigido por los artículos 2153.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, esto es, no se encuentra debidamente fundado ya que no analiza en debida forma y con argumentos más o menos serios los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia que pretende impugnar. Se trata de una mera expresión de disconformidad con lo decidido, como si la circunstancia de que el actor sea pariente, familiar (sobrino y sobrino – nieto de los codemandados M.R. y R.P. respectivamente) excluyera su calidad de trabajador y permitiera a la empleadora exonerarse, por esa sola circunstancia de cumplir con todas sus obligaciones legales y reglamentarias. Por otra parte, como bien lo advierte la parte actora a fs. 759 vta. llama la atención que el mismo método de trabajo o la misma informalidad se haya llevado con relación a otro familiar que declaró ser primo lejano de R., como lo es el testigo R.G. quien declaró a fs. 652 y ss.: “A mi todo el período que trabaje se me hicieron los aportes a la Seguridad Social, en los dos períodos que trabajé. No sé si a S. en los 5 años que dije que trabajo se le hicieron aportes a la Seguridad Social. No sé si a S. le entregaban recibo de sueldo, nunca vi uno de él. A mí me entregan recibo de sueldo, siempre lo hicieron. S. me comentó que no le daban recibo de sueldo y que no le hacían aportes. No sé si por ese motivo fue a consultar al sindicato” (fs. 653 vta.). -


Y suma argumentos absurdos como sostener que el incumplimiento en llevar la documentación laboral en forma no apareja ninguna consecuencia procesal, en el proceso judicial sino solo a nivel administrativo, pretendiendo desconocer con ese argumento lo que sostiene toda la doctrina y la jurisprudencia laboralista.


Además, tampoco surge de la sentencia que ésta haya afirmado que el actor trabajara todos los días viernes (fs. 717).


Por otra parte, el Tribunal comparte totalmente los fundamentos de la recurrida de fs. 717, la demandada no cumplió con su obligación estable4cida por el Decreto 178/2017 que determina los documentos de control que ne3cesarfiamente debe llevar Planilla de Trabajo Unificada de la empresa, Libro de Registro Laboral, expedir recibos de salarios etc. nada de lo cual se cumplió respecto del accionante, lo que determina necesariamente que deba estarse a lo reclamado.


La Suprema Corte de Justicia ha expresado al respecto: “Tal como ha señalado la Corte reiteradamente, el medio fehaciente de justificar la extinción de la obligaciones del empleador con el trabajador, son los recibos de pago referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, es decir que el recibo debe especificar a qué concepto se refiere al pago, así como el monto correspondiente a cada rubro…”(Anuario de Jurisprudencia Laboral 2006 caso, 348, sentencias de la S.C.J. 35/2006, entre otras).


También pretende desconocer la apelante la norma del art. 144.1 y 190.2 del C.G.P. en tanto exigen que los hechos deben probarse mediante prueba idónea y que no es admisible otro medio de prueba que tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar. Y en el caso concreto, la prueba del pago en forma de los salarios no era otro que la documentación laboral, los recibos de salarios debidamente extendidos, cosa que no hizo la accionada por lo que toda su argumentación carece de un mínimo sustento.


En definitiva, era carga procesal de la empleadora acreditar mediante prueba idónea los días y horas efectivamente trabajadas, así como probar el pago en forma de los salarios por lo que al no haberlo hecho no cabe sino confirmar la decisión de primera instancia.


II) Prácticamente en base a los mismos argumentos también se agravia la parte demandada por la condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo hincapié en los cuadernos donde consta el retiro de dinero. Y afirma que una cosa es que no exista documentación formal que acredite el pago y otra muy distinta es afirmar que no existe prueba ninguna del pago.


Por los mismos fundamentos expresados en el Considerando anterior, este agravio también será desestimado. La demandada no cumplió con su...

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