Sentencia Definitiva Nº 148/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 02-06-2023

Fecha02 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " AA C/ BB -COBRO DE PESOS” IUE 2-8163/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las providencias Nº1969/2021 y Nº2372/2021, y contra la Sentencia Definitiva N°62/2022, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, Dr. A.R.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia (fs.254- 255 vto.).


II) En tiempo y forma compareció el representante judicial del actor (art.44 del C.G.P.) e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y fundó el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra las providencias Nº 1969/2021 y Nº2372/2021.


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº 2639/2022) es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de las hostilizadas en todos sus términos (fs.268-270).


III) Por providencia N°3075/2022 (fs.277) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las providencias y sentencia definitiva impugnadas por compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por AA.


III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada.


Pretensión: Tratan las presentes actuaciones de un proceso de cobro de pesos (según lo calificó el actor) iniciado por AA contra BB con fundamento en los siguientes hechos: i) Que, tal como surge del testimonio notarial que adjunta, con fecha 31 de enero de 2012 adquirieron mediante cesión, el derecho de uso y goce sobre un bien inmueble (que individualiza), siendo el precio de la cesión U$S 40.000. ii) Las partes asumieron la obligación de pagar cuotas mensuales al B.H.U. o a la A.N.V. (según corresponda) por la suma de $ 18.553 (cláusula octava del contrato de cesión). iii) Afirma que no obstante la obligación asumida por ambos, todas las cuotas fueron abonadas por su parte, pese a ser copropietarios, así como también pagó los gastos comunes. iv) Como consecuencia de lo manifestado reclama a la demandada el 50% de todo lo que pagó por tal concepto, porque entiende que la contraria en los hechos se ha enriquecido sin causa, funda su derecho en el art.1308 del C.C. v) Reconoce que existió una relación amorosa entre las partes, pero, bajo ningún concepto un concubinato, pues la convivencia no fue ininterrumpida (la demandada se retiraba del hogar muchas veces por las constantes peleas).


Defensa: en lo que interesa en la alzada manifestó que: i) El actor induce en error al tribunal al negar la existencia de un concubinato, siendo que mantuvieron una relación como tal durante 9 años, hasta que por motivos de violencia de género tuvo que presentar denuncia contra el actor en Familia Especializada 4º recayendo medidas cautelares en su contra, ii) Controvirtió que fuera el actor el que pagara las cuotas de la vivienda, sino que juntos arrendaron un local comercial con destino a un KIOSKO, y de cuyas ganancias ambos se beneficiaban y pagaban las cuentas tal como lo hace un matrimonio, entre esos pagos estaba la cuota por la vivienda. iv) Refiere que en los hechos el actor continúa ejerciendo violencia contra su persona a tal punto que inició un proceso de desalojo por ocupante precario de su lugar de trabajo KIOSKO donde también vive por no tener otro lugar. v) En definitiva, afirma que el actor se quedó con su casa, todos sus bienes incluso documentación personal y ahora pretende (además) que le pague el 50% de lo que pagaron por la vivienda cuando fue abonado con el esfuerzo, trabajo y caudal común.


IV) Como se consignó en el Resultando I) el Magistrado actuante desestimó la demanda en todos sus términos, con fundamentos que se analizarán en función de los agravios en próximo Considerando.


Antes, por orden lógico el Tribunal debe ingresar al estudio de los agravios...

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