Sentencia Definitiva Nº 148/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 148/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. M.B.P..


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas, M.G.H.A..

Montevideo, 14 de junio de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ALVEZ , CARLOS, C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2-18454/2021, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación y adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva N° 48/2022 de fecha 19 de julio de 2022 (fojas 304 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia número 48/2022 (a fojas 304 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de autos se resolvió: amparar parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, se impuso la condena al Ministerio del Interior al pago de los rubros de daño emergente por honorarios profesionales generados en vía administrativa ($ 80.000) y daño moral ($ 100.000), conforme lo estipulado en los Considerandos IV y VI. Desestimar la demanda en lo demás. Adicionar a la condena el reajuste del DL 14.500 de acuerdo a lo previsto en la citada norma en lo pertinente y los intereses legales según lo establece el Considerando VII., esto es desde la interposición de la demanda anulatoria, sin especial condena en el grado.


2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 316 y ss.), invocando como agravios:

a) La impugnada condenó al pago de los rubros indicados en el fallo mediante una clara errada valoración de la prueba por parte de la Sede. Se verificó un análisis parcial de la prueba aportada por el Ministerio, solamente considerando la favorable a la accionante y no teniendo en cuenta otra probanza que incide en la responsabilidad y en la incidencia causal del mismo en el evento dañoso.


No se ponderó la probanza en su conjunto.


Nunca se podría llegar a las conclusiones a las que se arribaron por el A Quo si se hubiera valorado toda la prueba en base al art. 140 del CGP.


b) Rechina totalmente al recurrente la consideración que hizo la Sede de primer grado en relación al daño emergente por gastos por honorarios profesionales devengados durante la defensa en vía administrativa, los que estimó en $ 80.000 más IVA.

El decisor de primer grado impuso la condena al pago de estos rubros partiendo de una simple presunción de onerosidad en los servicios profesionales que alegó haber contratado el actor en vía contencioso administrativa.


Sin embargo, es el propio fallo impugnado donde está plasmado que “…la ausencia de prueba documental o testimonial que acredite el pago de honorarios profesionales en vía administrativa no es óbice para el progreso de la condena, en tanto los servicios profesionales de abogado para la interposición de recursos administrativos se presumen onerosos…”, resultando que el A Quo condenó a su mandante asumiendo y plasmando en la recurrida que no surge prueba respecto de dicho extremo, lo que agravia al apelante.


Y más agraviante resulta lo que se agrega en referencia a que: “…la gratuidad de los servicios profesionales es un hecho excepcional cuya prueba resulta de carga de quien controvierte la procedencia de la condena en el sentido pretendido…”.


Por ello es altamente llamativo lo indicado, por cuanto y por un lado se alega presumir la onerosidad de los honorarios profesionales pero y consecutivamente se invierte la carga de la prueba, refiriendo a que es el Ministerio quien debió acreditar la gratuidad de estos servicios de así pretenderlo.


A diferencia de lo consignado en la impugnada es la propia ley la que establece que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión.


En el caso que nos convoca, la carga de la prueba pertenece al demandante siendo un imperativo de su propio interés que permitirá en caso de lograr probar lo pretendido, convencer, tanto al Tribunal como al apelante, de la veracidad de sus afirmaciones.

En el caso de autos, como la propia S. lo indicó, no surge más que ausencia de prueba de que la contraria efectivamente haya debido pagar honorarios profesionales en vía administrativa o judicial.


No cabe lugar a dudas que quien debía probar que efectivamente la actuación de un profesional en sede administrativa le ocasionó el incurrir en gastos y acreditar un pago por concepto de estos debió ser el actor y no debió invertirse la carga de la prueba (gravando al apelante). La suma condenada a pagar (de $ 80.000) resulta sumamente elevada y más aún considerando que el actor no presentó prueba suficiente que demostrara el efectivo pago en concepto de honorarios profesionales en vía administrativa. En ninguna instancia del proceso de autos emerge probado dicho extremo, por lo que hacer lugar al mismo sería una total aberración.


c) Otro de los rubros que causa agravio de la impugnada refiere a la condena por el rubro daño moral y por el cual se condenó al impugnante al pago a favor del actor en $ 100.000. Dicho monto es exagerado, ya que se indicó que el daño moral se configuró por el hecho de haberse dispuesto la aplicación de una sanción de quince días de multa, sin embargo, a lo largo de todo el proceso de autos así como de los medios probatorios diligenciados, no surge ni un solo fundamento que acredite el mismo.


De todos los medios de prueba que fueron diligenciados en autos no surge probado ningún indicio que pueda dar lugar a sostener que el accionante sufrió daño moral a raíz de la situación acaecida que haya determinado que él o su núcleo familiar no pudieran continuar con su vida de manera normal. A diferencia de lo que expone la Sede, el daño moral en casos de reparatorio patrimonial jamás opera in re ipsa, por el contrario, requiere concreta prueba de la existencia de una perturbación o mortificación espiritual, dolor intenso o angustia incuestionable. Y, en el caso de autos, no puede reputarse probado ninguno de estos extremos, ya que ni siquiera los testigos dieran cuenta de ello. Por el contrario, lo que sí surge probado es el hecho de que el Sr. A. no se vio sometido a ningún tipo de tratamiento psico o farmacológico ni que se encontrare en estado de depresión que haya generado un sentimiento de pensar su vida de manera completa.

d) Se computaron los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda anulatoria, lo que se controvierte, y deben ser impuestos desde la data de la sentencia del TCA.


Pide se revoque parcialmente la sentencia en cuanto lo condena a pagar daño emergente por honorarios profesionales generados en vía administrativa, daño moral y lo concerniente al reajuste de intereses legales condenados desde el momento de la interposición de la demanda anulatoria, manteniendo la recurrida en lo demás.

3. A fojas 324 y ss., fue el actor el que adhirió a la apelación incoada por su contraria en mérito a los siguientes agravios:

a) No se ampararon los honorarios devengados durante el proceso contencioso anulatorio.


b) Respecto del daño moral, debió seguirse el mismo criterio de actualización para los intereses que el seguido para el reajuste, a saber desde el dictado del acto administrativo sancionatorio ilegítimo: 15/10/2015.


I. se revoque el fallo de autos en lo que es objeto concreto agravio por parte de la actora de autos y en los siguientes términos : a) honorarios profesionales devengados por patrocinio letrado en acción de nulidad por la suma estimada de $100.000 con reajuste e intereses desde la promoción de la demanda anulatoria, b) intereses devengados por concepto de honorarios por defensa de la vía recursiva: 5/11/2015, c) intereses por concepto de daño moral a calcularse desde el dictado del acto administrativo ilegítimo : 15/10/15.

4. Franqueados los recursos de apelación y adhesión a la apelación (fojas 331), se recibieron los autos en la Sala el 13 de diciembre de 2022 (fojas 335 vta.); disponiéndose el pasaje a estudio de rigor por mandato verbal de fecha 14 de diciembre de 2022 (fojas 335).

5. Culminado el término de estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sin especial condena en el grado por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 12 y ss. y 19 y ss.) promovió demanda de cobro de daños y perjuicios por cuanto, en su calidad de funcionario policial dependiente de la Unidad Dirección Nacional Guardia Republicana y revistando en el Sub Escalafón Policía Ejecutivo con el grado de S.O.M., adujo que fue sometido a sumario administrativo, el que fue clausurado por resolución del 15/10/2015, imponiéndole correctivo disciplinario de 15 días de multa de carácter pecuniario. Se interpusieron recursos administrativos, obteniéndose el abatimiento de la sanción en 5 días de multa pecuniaria. Se promovió acción de nulidad ante el TCA, el que amparó la demanda y anuló el acto administrativo mediante sentencia 660/2018. A consecuencia de ello, la demandada admitió que “la falta cometida por el entonces recurrente fue considerada por el jerarca de carácter leve…”, según resolución del 11/7/2017. No compartió la postura de la demandada pues la referencia a vicios de procedimiento atiende al contenido del acto y, en el caso, hubo una desproporcionalidad entre la falta y la sanción, pasando a ser un vicio sustancial, volviendo ilegítima la sanción por error en sus motivos. Si bien se decidió no sancionar por entender que había operado prescripción (90 días por falta leve), igualmente correspondía la anulación de acto en su totalidad en lo que hacía al quantum sancionatorio, con base en la ausencia de motivo que ameritase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR