Sentencia Definitiva Nº 149/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

SEF 149/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas,


Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 23 de agosto 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS. AMPARO.” I.U.E 2-36206/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia definitiva de primera instancia No 57/2022 dictada el 3/8/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, Dr. G.O.H..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento desestimó la acción incoada, sin especial sanción en la instancia (fs. 748 y sgtes.).


II) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 766 y sgtes.), agraviándose en síntesis:


a) Se incurrió en error en la interpretación jurídica y fáctica de los dichos de las partes y hechos. Se violentaron los criterios legales aplicables en materia de prueba, la que se analizó en forma parcial y no integral, sin expresión de motivo y se infringieron las previsiones del art. 140 del CGP.


b) La postura de la Sede de primer grado es desajustada a derecho, por cuanto se desconoce el marco legal que regula el comercio internacional con particular referencia a la normativa aplicable en el MERCOSUR y cuya vulneración por la República Argentina contamina la actividad posterior de nuestra Administración.


El cuestionamiento realizado por los accionantes a los Decretos 192/022 y 193/022 no procura sustituir al Estado en sus actividades esenciales ni desconocer la potestad del Gobierno Nacional en cuanto a dirigir la actividad comercial y también las relaciones internacionales del país, sino precaver y evitar que- a través de la violación de las normas vigentes- se afecte un derecho protegido constitucionalmente, causando un daño cierto totalmente evitable.


En este orden, los promotores no solo cuestionan los motivos y fundamentos de las normas atacadas (que efectivamente se denuncian como erróneos), sino también su proceso de elaboración (viciado) y sustancialmente su legitimidad y legalidad, en el entendido que los mismos son flagrantemente contrarios al ordenamiento jurídico vigente.


c) La impugnada valoró, incompleta, insuficiente y equivocadamente la prueba producida, priorizando un fragmento de dos testimonios y descartando sin ninguna fundamentación el resto de los mismos, así como la totalidad de las probanzas producidas.


d) Se descartó que se hubiera acreditado la existencia de daño actual o inminente que ameritara una protección especial, basándose para ello exclusivamente en los dos extractos de testimonios consignados que se interpretaron incorrectamente. Entre otros errores conceptuales, la Sede de primer grado asumió el “volumen de importaciones” como único parámetro para estimar el efecto perjudicial y el requisito del “daño actual o inminente” invocado por los promotores como consecuencia de la aplicación de los Decretos de marras. Adicionalmente, equivocó el criterio de ponderación de dicho elemento, restringiendo su valoración a un extracto de la declaración de los testigos R. y L., sin considerar la totalidad de dichos testimonios y el resto de la prueba producida.

Desde otra perspectiva, el no incremento eventual de importaciones a pocos días de la aplicación de los Decretos, no implica que no exista daño inminente para las industrias nacionales, en la medida que-como se indicó en la demanda, se reiteró en ocasión de alegar y surge de la prueba agregada en autos- las empresas nacionales han enfrentado la situación vendiendo sus productos por debajo del costo de su reposición.


El daño que los promotores han postulado como cierto y derivado de la situación planteada por los Decretos 192/022 y 193/022 no es producto de una especulación caprichosa, resultando incorrecto lo expresado por la Sede. Por el contrario, los informes producidos por OPYPA e incorporados al expediente dan a entender que se valuó como potencialidad real la ocurrencia de un daño inmediato para los sectores y trabajadores involucrados, lo que fue desestimado sin mayor fundamentación.


e) Desde cualquier perspectiva que se analice el tema, no existen dudas que la imposición de un arancel del 6 % para las harinas es insuficiente, sus efectos son devastadores para los trabajadores.


Es evidente que -superadas cuestiones coyunturales que afectan al mercado argentino- el incentivo a las importaciones a menores precios y la afectación directa y concreta de la actividad local y el daño que ello generará, no son meras especulaciones de la parte accionante sino consecuencias que la propia Administración reconoce como derivadas de su acción, lo que implica admitir el daño que la misma generará para los sectores involucrados. En concreto, la Administración procuró y logró que no sea posible trasladar al precio final el incremento de costos, lo que castiga directa y deliberadamente a la industria nacional y en consecuencia pone en riego el puesto laboral de sus trabajadores.


En este estado, la medida de modificar el arancel de productos provenientes de Argentina no solo es ilegal, sino que totalmente equivocada, ya que, a corto plazo, no hace más que poner en riesgo las fuentes de trabajo en los sectores industriales afectados y a mediano plazo, provocará el desmantelamiento y cierre de la industria nacional. En vez de obtener una disminución de los precios, el consumidor nacional, pagará los productos básicos de la canasta familiar a precios fiajdos por empresas multinacionales, básicamente de la región. En un entorno sin industria nacional, es evidente que los precios fijados por las empresas multinacionales son significativamente mayores a los que aplicarían si aquella existiera, como se muestra en los estudios incorporados en autos, en especial informe CPA.


Es evidente que la opción de importar harina y aceite en lugar de realizar su elaboración implicará indefectiblemente la pérdida de puestos de trabajo afectando a los trabajadores. Si importar harina y aceite es más barato que producirlo, quienes perciben su sustento por actividades de producción tienen su destino signado.


Es previsible que los efectos perjudiciales implicarán, además, la frustración de la aspiración de la baja de precios que presuntamente inspiró a los autores de los Decretos 192/022 y 193/022: la realidad y las experiencias nacionales e internacionales confirman que luego de desaparecidas las industrias nacionales en los rubros afectados, los precios de esos productos han subido indefectiblemente.


Aún cuando se mantuviera el criterio de descartar daño actual como propone el sentenciante, se mantiene igualmente vigente la necesidad de evitar que el mismo se produzca.


La situación planteada en el caso es una medida manifiestamente ilegítima, adoptada en vulneración flagrante de la normativa nacional aplicable y motivada por razones no acreditadas, tras un proceso sugestivamente errático (lo que de por sí vicia de ilegitimidad los Decretos), generando una situación de detrimento directo a la condición de un sector de actividad y compromete la actividad laboral de los actores, a los que se expone y condena a la pérdida de sus puestos de trabajo.


f) El a quo nada manifestó respecto al daño ya acaecido a los trabajadores del aceite, su afectación no es inminente sino actual.


En consecuencia, una medida de adecuación de salarios inspirada en políticas incentivadas por el Poder Ejecutivo y primariamente aceptada por las empresas del sector fue dejada sin efecto por el cambio de condiciones generado por la aparición de los Decretos que se analizan. Otro elemento de prueba que el a quo no mencionó.


No se trata de cuestiones hipotéticas ajenas a una acción de amparo sino de efectos reales y comprobados de lo ocurrido en distintas realidades, y también en Uruguay y que deben ser precavidos mediante una acción urgente, que impida su ocurrencia. Tampoco se pretende que el magistrado sustituya en su actividad a los responsables del gobierno nacional, definidores de políticas comerciales o aún implementadores de las mismas. De lo que se trata es de evitar que, mediante procedimientos y resoluciones ilegítimas, se afecte a un derecho esencial de protección constitucional.


Descartar la existencia de un daño cierto por la falta de incremento del volumen de importaciones, cuando el mismo se explica por razones relacionadas con la situación de Argentina, y por la venta de productos nacionales a precios no sostenibles (por debajo del costo de reposición) constituye un grave error conceptual. Ignorar además el esfuerzo económico financiero que supone el mantener los precios controlados (medida adoptada por las empresas a solicitud del Gobierno Nacional para evitar una disparada de precios) y procurar de esa forma evitar una invasión de productos argentinos subsidiarios, genera agravios, pues es obvio que a corto plazo desaparecerá la industria nacional, se ocasionará la pérdida de puestos de trabajo, se perderán ingresos y aportes, siendo de esperar, asimismo, un aumento de los precios inicialmente abatidos.


La decisión materializada a través de los Decretos 192/022 y 193/022 afecta directamente a las empresas industrializadoras de harinas y aceites, prohijando y favoreciendo a empresas y productores argentinos, que desarrollan su actividad usufructuando subsidios y ventajas que su país les reconoce en total violación de las normas del MERCOSUR.


La industria aceitera y molinera nacional y sus trabajadores están en condiciones de competir en paridad con los productos elaborados en Brasil y Paraguay, países que no subsidian sus materias primas. Ello es imposible respecto de Argentina, nación que desde hace décadas viola sus compromisos con el MERCOSUR y protege su producción, ahora con la complicidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR