Sentencia Definitiva Nº 149/2022 de Suprema Corte de Justicia, 08-08-2022

Fecha08 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 149/2022


Montevideo, ocho de agosto de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Á.F..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dra. M.B..

AUTOS: “OSCHENDORF, PABLO C/ RAGAZZO, R.. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 576-174/2017.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 38/2021, de fecha 17 de agosto de 2021, por la cual el titular del Juzgado Letrado de 2do Turno, Dra. S.N.Z. hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a la compañía SURA SEGUROS S.A. a abonar por indemnización SOA el reclamo por daño moral de P.O. por la suma de $ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil) más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, y el reclamo por daño moral de W.W. por la suma de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) más reajustes e intereses desde el hecho ilícito.


Condenó a la codemandada R.R. a pagar a P.O. la suma de $ 36.672 más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, por concepto de daño emergente y a W.W., la suma de $ 47.070 más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, por concepto de daño emergente. Asimismo condenó a la codemandada R.R. a pagar al coactor P.O. el rubro daño material (costo de la motocicleta) que se difiere su liquidación para el procedimiento previsto en el Art. 378 del CGP y condenó a la codemandada R.R. a pagar a los coactores P.O. y W.W., los rubros lucro cesante pasado y futuro, que se difiere su liquidación al procedimental previsto en el art. 378 del CGP, tomando las bases o parámetros establecidos en la sentencia.


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 384, formulando agravios.


Primer A.: relacionado con la condena por D.M. y su diferimiento a la liquidación vía incidental.


Sostuvo el recurrente que correspondía que fuera desestimado in totum este rubro, en la medida que no se logró acreditar los daños alegados a la moto, y haciendo un cálculo arbitrario sin ningún tipo de prueba conducente.


Segundo A.: relacionado con el daño emergente.


Señaló que los montos por este rubro resultan excesivos, no se asemejan a los daños sufridos por los actores y le agravió la fecha establecida por el a quo para el cálculo de los intereses de cada uno de los rubros condenados.


Tercer A.: relacionado con el lucro cesante pasado y futuro de P.O..


Se agravió porque el actor no probó la base de calculo sobre la cual se efectúa la liquidación de este rubro; no dio cumplimiento con su carga probatoria dispuesta por el art. 139 del CGP y como tal correspondía estar al salario mínimo nacional vigente al momento del la ocurrencia del siniestro.


Señaló que el tiempo considerado por la S. como para su calculo, en 65 años de edad del actor como límite de cálculo no era correcto cuando a los 60 años ya se goza del beneficio jubilatorio.


Se agravió por la fórmula empleada para determinar el quantum del lucro futuro, basado en la matemática lineal. Cuando la formula legitima lo es el de la matemática financiera.


Expresó que el descuento del 15% fijado por la a quo por pago adelantado era poco cuando debió no inferior al 30%, teniendo en cuenta el periodo a considerar para el cálculo máxime si luego aplica la actualización e intereses incluso para el lucro cesante futuro desde el ilícito.


Indicó que se debía revocar el fallo, por no corresponder el reajuste del DL 14.500 ni la adición de intereses legales a todo lo referido al lucro cesante futuro, de lo contrario se estaría penalizando a esta parte por rubros que aun no se hubieran devengado, que carece de respaldo legal.


Cuarto A.: relacionado con el lucro cesante pasado y futuro de W. W..Sostuvo el recurrente que la parte no cumplió con la carga probatoria, no aportó un solo medio de prueba para determinar la veracidad de sus dichos.


Manifestó que la base de calculo, la formula utilizada para la liquidación así como la imposición de actualización e intereses desde el ilícito no era la correcta reiterando lo dicho en forma previa.


Quinto A.: se agravió por la condena por daño moral a SEGUROS SURA S.A. que a su entender se puede sintetizar en lo siguiente:


a) el monto elevado del daño moral: las sumas exceden los parámetros jurisprudenciales que suelen tenerse en cuenta.


b) la legitimación pasiva de la aseguradora y limite tarifado de indemnización de SOA previsto en la 18.412. Sostuvo que la indemnización por SOA se determina conforme los decretos 384/009 y 361/010 que no establecen los parámetros y no es correcto tomarlo el monto de manera arbitraria.


Agregó que no corresponde el cómputo de actualización e intereses respecto a la indemnización por SOA porque ese monto se fija en UI, tipo del cambio al que no corresponde aplicar el DL 14.500.


c) cómputo de actualización e interés fijado: le agravia que los mismos sean fijados desde la ocurrencia del hecho ilícito, debiendo disponerse lo sean desde la fecha de presentación de la demanda.


Agregó que la condena en concepto de indemnización de SOA deberá descontarse de la condena que determinan en concepto de daño moral, abatiendo el mismo por resultar excesivo.


Sexto A.: en tanto los reajustes e intereses se tomaron desde la fecha del ilícito y que el DL 14.500 nada dispone en materia de cuando deben computarse de acuerdo a lo dispuesto por art. 1384 del Código Civil, los mismos deben computarse desde la demanda y no desde el ilícito.


En suma, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda en todos sus términos. Para el caso no esperado de mantener la recurrida, se abata el quantum de los daños y accesorios condenados de acuerdo a lo solicitado.


III) La parte actora evacuó el traslado del recurso (fs. 394) y solicitó se confirmara en todos sus términos la recurrida.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.


V) El Tribunal, confirmará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.


En primer lugar se advierte que se acumuló inicialmente dos pretensiones que tiene origen en la misma causa pero que responden a distintos fundamentos como son en un caso el régimen común de la responsabilidad extracontractual y el segundo el regulado por el SOA que debe tramitarse por un proceso distinto al ordinario. Sin perjuicio de lo observado ,nada se observó por las partes y en la medida que ambas pretensiones se tramitaron por el proceso ordinario las garantías fueron las máximas.


En segundo lugar, ha quedado exiliado de la alzada la responsabilidad de la demandada atento a lo manifestado por la recurrente quién en un acto de buena fe procesal reconoció que no logró acreditar los extremos liberatorios oportunamente alegados (fs. 384 vto.).


VI) Establecido lo anterior es que se procederá a la consideración de los agravios articulados por la demandada.


En cuanto al primer agravio que tiene relación con la condena por D.M. por el llamado “costo de la moto“ y su diferimiento a la liquidación por la vía incidental. El Tribunal no lo entiende procedente. Sostuvo el recurrente que a su juicio el rubro no fue probado por lo que corresponde su rechazo ya que no se logró acreditar los daños alegados a la moto. Además, entendió que su contraria, y haciendo un cálculo arbitrario sin ningún tipo de prueba conducente por el cual se reclaman $ 25.000.


Ahora bien, se comparte con la recurrida que el daño emergente reclamado por concepto de los desperfectos ocasionados a la moto resulta de recibo. El daño (an debeatur) de la moto se puede tener por razonablemente acreditado a partir de las resultancias del parte policial (agregado por ambas partes) del cual surge la colisión y que la moto no fue entregada permaneciendo en la seccional como ¨incautada¨. De la prueba testimonial diligenciada en autos surge acreditado que en fecha previa al accidente la motocicleta estaba en buenas condiciones, que era la utilizada en forma habitual, de hecho circulaba (fs. 153)y que luego del accidente no estuvo más en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR