Sentencia Definitiva Nº 149/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“MULA, M. c/ HESDUR S.A Y OTROS -PROCESO
LABORAL ORDINARIOS (LEY 18.572)”
, IUE 2-60389/2020, venidos a
conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°
59/2021 del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Sr.
Juez
Letrado del Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. P.
M..
-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes corresponde remitirse, no hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por
las co-demandadas P.d.L.L., Terenos
S.A, AC Constructora S.A, V.S., C. S.A, Hesdur
S.A, M.S., G.S., y C.S..
Y condenó a
las codemandadas a pagar al actor salarios impago, licencia,
salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido e
incidencias, más multa legal (10 %), daños y perjuicios
preceptivos (15 %), reajustes e intereses en la suma total
de U$S 271.337 desde la exigibilidad al efectivo pago, menos
descuentos legales correspondientes.
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La referida sentencia fue aclarada por providencia
1771/2021 disponiendo que se mantiene el Fallo de primera
instancia N° 59/2021 teniendo presente que no corresponden
los reajustes e intereses.
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2) A fs. 570/573 vta comparece la codemandada M.S.
interponiendo recurso de apelación contra la referida
sentencia deduciendo agravio por la desestimatoria de la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su
parte considerándose acreditado la existencia de conjunto
económico; solicitando se revoque la sentencia impugnada por
lo expresado en el escrito.
-
3) A fs. 575/579 comparece las codemandadas AC
Constructora S.A., V.C.S., C.S.,
Cerneral, G.S., Lafiner SA P.d.L.
Ltda y Terenor S.A. interponiendo recurso de apelación
contra la sentencia dictada en autos agraviándose las
codemandadas P.d.L.L., Terenos S.A, AC
Constructora S.A, V.S., C. S.A, H.S.,
C.S. y G.S. por la desestimatoria de la
excepción de falta de legitimación pasiva y L.S. por
el monto de la condena en virtud del salario considerado a
tal efectos; solicitando se revoque la sentencia impugnada
por lo expresado en el escrito.
-
4) A fs. 580/581 vta comparece la representante del
actor interponiendo recurso de apelación contra la sentencia
dictada en autos aclarada por providencia 1771/2021
agraviándose en cuanto se excluye el interés legal de la
condena dispuesta; solicitando se haga lugar al recurso de
apelación condenándose a las codemandadas al pago del monto
de condena estimado en el fallo por el sentenciante más los
intereses legales.
-
5) Por auto 57/2022 se dio traslado de los recursos de
apelación interpuestos.
-
6) A fs. 587/603 vta comparece la representante del
actor evacuado el traslado conferido solicitando se
desestime la expresión de agravios en todos sus términos
confirmándose la sentencia recurrida teniéndose presente que
al monto de la condena deberá adicionarse los intereses
legales hasta su efectivo pago.
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7) Por providencia 279/2022 se concedieron los recursos
interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos
con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones
del Trabajo que por turno corresponda.
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8) Recibidos los autos en el Tribunal y subsanadas las
observaciones efectuadas por auto 51/2022 del 13 de mayo de
2022 se dispuso el pasaje a estudio el que se llevó a cabo
en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse
en forma simultanea.
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Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
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CONSIDERANDO:
1) La Sala con el voto coincidente de sus integrantes
naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida salvo
en cuanto excluyó el pago del interés legal en lo que se la
revoca y en su mérito se dispone que a la suma objeto de
condena procede adicionar el interés legal desde la
exigibilidad hasta el efectivo pago.
-
2) La codemandada M. SA se agravia por el rechazo de
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su
parte manifestando que luego del análisis pormenorizado de
todo el arsenal probatorio diligenciado ha quedado
acreditado que el actor no tuvo vínculo alguno con la
compareciente así como que tampoco la misma forma parte de
un presunto conjunto económico, no hay prueba fehaciente,
clara y concluyente de lo expresado por el actor en la
demanda y si de lo expresado por su parte al contestarla,
que el único vínculo que existe entre las codemandadas es
que el P.d.D. es el mismo pero ni de la
demanda ni de la prueba testimonial y documental
diligenciada surge que M. SA forme parte de conjunto
económico alguno, no se alega que haya prestado servicios de
forma simultánea para ésta y el resto de las codemandadas es
decir en ningún momento reconoce relación laboral alguna por
lo cual el reclamo carece de asidero fáctico, no existe
confusión patrimonial entre las codemandadas, no
intercambian bienes, maquinaria, útiles de trabajo o
cualquier herramienta utilizada para el desempeño de las
tareas, no presentan identidad de organización
administrativa comercial, no intercambian personal para el
cumplimiento de las tareas, no utilizan el mismo logo, ni se
dan instrucciones y directivas de una empresa hacia la otra
o de una persona física sobre varias empresas, no acaece
asistencia financiera entre el grupo, ninguna de las
codemandadas planifica ni organiza la actividad de M. SA
así como ésta no lo hace sobre el resto de las codemandadas,
el único vínculo es la existencia del mismo presidente del
Directorio lo que no es conclusivo, los testigos propuestos
en su totalidad desconocían su existencia salvo haberla en
alguna oportunidad.
-
También la codemandadas P.d.L.L.,
Terenos S.A, AC Constructora S.A, V.S., C. S.A,
H.S., C.S. y G.S. se agraviaron por la
desestimatoria de la excepción de falta de legitimación
pasiva manifestando que de la declaración testimonial
diligenciada en autos prácticamente en su totalidad
desconocía su existencia y/o actividad de alguna de las
codemandadas incluso teniendo en cuenta los cargos
gerenciales y vinculaciones de los deponentes extremo
contradictorios siendo que formaban parte de la estructura
empresarial de L.S. en la toma de decisiones según sus
palabras pero desconocían las actividades de las otras
personas jurídicas, que no existe trasiego de personal,
utilización de tecnología compartida, y como lo expresa la
sentencia recurrida no todas las Sociedades fueron
declaradas en concurso por no estar ante un conjunto
económico, que el P.d.D. puede ser
presidente de todos los Directorios de las Sociedades sin
que ello implique que todas las sociedades pasen a formar un
Conjunto Económico, y que la doctrina del conjunto económico
tiene aplicación solo en el caso de que existan dificultades
en identificar concretamente la personería del empleador.
-
El agravio no es de recibo.
-
Liminarmente cabe aclarar que la Sala no comparte lo
expresado por las recurrentes tanto en el escrito recursivo
como en la contestación de la demanda para fundar la
excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a que la
doctrina de conjunto económico solo es de aplicación cuando
existen dificultades en identificar concretamente la
personaría del empleador.
Y ello por cuanto de estarse a la
referida concepción se exonerarían de responsabilidad a
personas físicas o jurídicas que se benefician de la
actividad laboral de un trabajador por el solo hecho de que
éste sea incorporado en la P. de Trabajo de un
determinado empleador y se expidan recibos de sueldo
identificando a quien formalmente figure como tal;
desatendiéndose lo que acontece en la realidad de los
hechos, cuando en materia laboral es justamente a lo que
acontece en la realidad a que corresponde estar en
aplicación al principio de primacía de la realidad.
-
En efecto, tanto doctrina como jurisprudencia en materia
laboral han sostenido que la atribución de responsabilidad
en el pago de créditos laborales debe analizarse bajo el
tamiz de los principios que rigen en materia laboral, en
especial el protector y primacía de la realidad.
-
En tal sentido señala R.R. que
“la prestación
comprometida por el empleador no es, a diferencia de la del
trabajador -al menos como solución de principio- intituito
personae.
Esta circunstancia determina al menos dos
consecuencias: una el fenómeno de las despersonalización del
empleador quien, legitimado por el ordenamiento jurídico,
puede resolver presentarse a través de distintas formas
jurídicas, transformarse, sustituirse por otro, desgranarse
o descentralizar su poder; otra, que a
...

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