Sentencia Definitiva Nº 15/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 16-02-2024
Fecha | 16 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Sentencia No. 15/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: P.H.
Ministros Firmantes: R.S., A.R. y P.H..-
Montevideo, 16 de febrero de 2024.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-95679/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 78 del 11/X/2023 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. V.G.E..-
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a la cobertura del procedimiento endosvascular de dilatación con balón con drogas y el eventual implante de stent más inclusión de materiales de la parte actora, según indicación de médico tratante, en el plazo de dos días hábiles.-
2) Que de fs. 73 a fs. 81 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta a la cobertura del procedimiento y materiales necesarios solicitados de alto precio, en tanto no se verifican los presupuestos de la acción de amparo interpuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) esto, en tanto el MSP cumplió con todas su competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley, no estando obligado al suministro de medicamentos; y (c) el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud a los que están obligados a proporcionar los prestadores de salud y cumplió con el artículo 44 de la Constitución al dictar un marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y a un elenco de prestaciones médicas, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario y creó un prestador de salud público.- Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.-
3) Que por providencia nro. 3392 del 13/X/2023 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que de fs. 86 a fs. 93 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 y del artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335.- Manifestó: (a) que el apelante pretende justificar su omisión mediante leyes que deben ceder ante derechos fundamentales en peligro; (b) no se solicita la inclusión del procedimiento en el FTM PIAS, sino su cobertura para el caso específico del promotor; (c) éste constituye la única opción para sobrellevar una vida digna y de calidad; y (d) la omisión imputable al apelante es la negativa sin razón científica válida a suministrarle a la parte actora el único tratamiento indicado.- Solicitó que se ampare la exepción de inconstitucionalidad opuesta y se confirme la apelada.-
5) Que el FNR no evacuó el traslado conferido.-
6) Que por providencia nro. 3534 del 25/X/2023 se suspendió el proceso y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta se dispuso su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia.-
7) Que por sentencia nro. 1140 del 7/XI/2023 se declararon inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-
8) Que por providencia nro. 142 del 7/II/2024 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
Estos autos fueron recibidos el día 8/II/2024 y encontrándose este Tribunal desintegrado, se efectuó sorteo correspondiente resultando su integración con la Dra. A.R..- Efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala debidamente integrada, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 78 del 11/X/2023, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por el Ministerio de Salud Pública (MSP).-
Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.-
2.1- Que el MSP compareció de fs. 73 a fs. 81 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a la cobertura del procedimiento endovascular de dilatación con balón y eventual implante de stent y materiales.- Fundamentó éste en: (a) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población: el MSP cumplió con todas las atribuciones específicas enmarcadas en su competencia; (b) el artículo 44 de la Constitución tampoco consagra un derecho subjetivo irrestricto a reclamar medicamentos/procedimientos cuando el paciente carece de recursos suficientes para afrontar su costo sino que lo consagrado es el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud previstas en la política sanitaria estatal; y (c) no se configuran los requisitos previstos por el legislador para la promoción de acción de amparo.-
2.2- Que se habrá de desestimar el agravio por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. B.C. en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; S., L. en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a A.G.B., FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por S. como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción...
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