Sentencia Definitiva Nº 150/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.L.I.O..


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: CHIVEL, ELBIO Y OTROS C/ GRASSI CARBALLO, F. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 356-324/2020 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2022 del 30 de marzo de 2022 (fs. 1119 a 1130) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5o Turno Dra. M.V.B.C..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó el excepcionamiento opuesto de falta de legitimación pasiva respecto de F.G. y H.G.S.. Y desestimó la demanda en todos sus términos respecto de Y.S., sin especial condenación procesal.


2º) Con fecha 19/04/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1135 a 1162) agraviándose y planteando: a) Hecho nuevo y prueba. b) apelación contra decreto 260/2022 de fs. 1063. c) Acogimiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva de F. y H.G.S. y prescripción o caducidad. d) Rechazo de la tacha de falsedad ideológica (trabajadores permanentes y no zafrales y fecha de ingreso, pagos quincenales y pagos en negro). Diferencias salariales. e) rechazo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. f) Horas extra. g) Despido de los actores. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1036/2022 del 21/04/22 (fs. 1163) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 3/05/22 (fs. 1167 a 1192 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 1192/2022 del 4/05/22 (fs. 1193) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 31/05/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 1201), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572, debiendo realizarse sorteo de integración, recayendo la designación en la persona de la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º. Turno Dra. M.L.I.O. (fs. 1202 y 1203) y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley 15.750) se procede a dictar sentencia.


CONSIDERANDO:




  1. Liminarmente el Tribunal rechazará la alegación de hecho nuevo y el ofrecimiento de prueba en segunda instancia (fs. 1135 a 1136) planteado en el escrito recursivo. En efecto, este Tribunal y en general la jurisprudencia laboralista nacional es conteste en sostener que el régimen procesal vigente en materia laboral regulado por las leyes 18.572 y 18.847 no admite posibilidad alguna de alegar hechos nuevos ni ofrecer prueba en segunda instancia.




El apelante refiere a la norma del art. 31 de la ley 18.572 y precisamente dicha norma establece3 que la aplicación de las normas del C.G.P. puede hacerse siempre que algo no se encuentre expresamente previsto en las leyes 18.572 y 18.847 pero además que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1 y 30 de la ley. Pues bien. lo que pretende el recurrente vulnera claramente el principio de celeridad previsto por el art. 1 de la ley 18.572. De modo que la ausencia de previsión expresa y la aplicación del principio de celeridad aportan fundamentos suficientes para no permitir ni la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia.


En la sentencia sef-0012-000255/2014 del 22/08/2014 (en B.J.N.) éste Tribunal expresó: La ley 18.572 no establece norma alguna respecto a la introducción de hechos nuevos en el proceso, por lo que deber acudirse a lo que establece el artículo 31 de la norma”.-


Siguiendo a esa disposición, debe verse que se da en autos un supuesto de integración, en la medida que la ley no tiene norma al respecto, por lo cual hay que analizar si existe disposición en materia laboral que refiera al punto, debiendo arribarse a la conclusión de que no existe, por lo cual habrá de acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso, no obstante lo cual, para ello previamente deberá analizarse si se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1 y 30 de la ley y no contradice los principios del Derecho del Trabajo”.-


M. De Hegedus, antes de la modificación del CGP operada por la ley 19.090, decía que “los hechos nuevos cuya introducción al proceso, se pretende, a posteriori de la demanda y contestación, no se refieren a estos hechos constitutivos del derecho, a los que conforman la causa petendi, sino a hechos accesorios, corroborantes o circunstanciales que pueden derivar de los primeros” (RUDP 3-4/1992, Pág. 398) y ello fundándose en lo que establecía el artículo 341 numeral 1 CGP, que establecía ese límite”.-


Aún así, el artículo 350.3 CGP, establecía que en los procesos laborales y no obstante lo establecido por el artículo 341 numeral 1, podía modificarse la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación al los derechos que asisten a las partes”.-


Esa especialidad del proceso laboral, hacía decir a S. y V. que “la diferencia entre el régimen general (Art. 341 numeral 1) y el régimen especial (Art. 350.3) está en que sólo en este último (procesos “sociales” se puede modificar el petitorio. Sea alegando nuevos hechos, que lo alteren, o modificando el petitorio, sobre la base de los hechos alegados en la demanda” (Proceso Laboral, segunda edición, Pág. 115)”.-


Antes de la modificación operada a través de la ley 19.090, se discutía si el artículo 350.3 CGP, se mantenía vigente luego de promulgada la ley 18.572, en tanto éste remite a la audiencia preliminar, que en el proceso laboral regulado por esta norma, no existe”.-


La solución parecía ser la de adaptar su regulación al proceso laboral, descartando la sola mención a la audiencia preliminar, como extremo habilitante para hacerla aplicable al proceso laboral regido por la ley 18.572, es decir, admitiendo que también era de recibo su aplicación en el nuevo proceso laboral”.-


A la vez, ha resultado corroborada esa postura, en la medida que la reforma de la ley 19.090, mantuvo la redacción del artículo 350.3 CGP, incluyendo la posibilidad de modificación de la pretensión, aún en la audiencia preliminar, lo que debe entenderse como remisión a la audiencia única del proceso laboral vigente”.-


En función de lo señalado, corresponde concluir que en el proceso laboral es posible modificar la pretensión, aún en la audiencia única, de lo que se deriva que también exista esa posibilidad en un momento anterior, en tanto, si se puede efectuar en ese momento, no hay elemento que excluya esa posibilidad en forma previa”.-


Pero tal modificación tiene un límite, que no es otro que el establecido por el artículo 350.3 CGP, en tanto requiere que “resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a las partes”, por tanto, si la parte actora pretende introducir un hecho nuevo que modifique la pretensión, debe alegar que se han generado estos requisitos”.-


La mayor potestad otorgada al actor del proceso laboral en cuanto a la modificación de la pretensión, tiene un límite que no es otro que la alegación de los hechos que le impidieron cierto conocimiento, derivando en omisiones en relación a los derechos que lo asiste”.-


No es suficiente alegar un hecho modificativo de la pretensión original, sino que, además, debe alegarse que por carencias de información o asesoramiento, es que ha desconocido derechos que lo asistían”.-


Según lo señalado, en el proceso laboral, el actor podrá simplemente, alegar un hecho nuevo, que tiene influencia sobre el derecho invocado, como establece el artículo 121.2 CGP o, además, modificar la pretensión, alegando que carencias de información o asesoramiento han determinado omisiones con relación a los derechos que le pertenecen”.-


Pero esa posibilidad, no determina necesariamente que el resto de las posibilidades previstas por el CGP, también sean aplicables al proceso laboral, en especial, lo que refiere a la segunda instancia”.-


De acuerdo a lo que surge de autos, el actor planteó un hecho nuevo en segunda instancia, sin que ello determine una modificación de la pretensión, por lo que no se trata de aquellos supuestos donde a la alegación del hecho se le agrega una modificación de la pretensión, por lo cual, la cuestión resulta más sencilla, en ese aspecto, en tanto cumple con el requisito señalado por De Hegedus, según se vio precedentemente”.-


Por otra parte, también cumple con el nuevo requisito exigido por el artículo 121.2 CGP, en tanto lo ha planteado en forma previa a la celebración del primer Acuerdo, puesto que se dedujo con el recurso de apelación”.-


Sin embargo, aún cumplidos los requisitos legales previstos in el Código General del Proceso, debe analizarse si, por obra de integración, son aplicables al proceso laboral, las normas que regulan la alegación de hechos nuevos en segunda instancia”.-


En primer lugar y con tal fin, debe verse que la ley 18.572, solo dedica una inciso del artículo 17 para regular la segunda instancia, del que emerge el plazo para dictar sentencia (30 días contados desde que los autos ingresaron al tribunal, que se extenderán proporcionalmente si hay discordia) y el trámite a seguir (señalamiento del Acuerdo en el plazo de 48 horas contados desde la recepción del expediente, estudio simultáneo durante siete días corridos, Acuerdo donde se considera la sentencia y un plazo de diez días posteriores al Acuerdo para el dictado de la sentencia, igual plazo a tener en...

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