Sentencia Definitiva Nº 152/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-08-2022

Fecha19 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 152/2022 19/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministra redactora: Dra. A. de los Santos


Ministras Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “GRENE SALVARREY, Tatiana C/ PÉREZ, R. y OTROS. Responsabilidad extracontractual“ (IUE: 2-30546/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 67/21 de 8 de septiembre de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. A.F. y

R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia apelada (fs. 174/179 v.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declara la responsabilidad de los demandados y los condena en forma solidaria a abonarle a la actora, $52.000 en concepto de daño emergente, $28.065 por lucro cesante y U$S 5.000 en concepto de daño moral, más intereses desde el hecho ilícito para el daño moral y daño emergente y para el lucro cesante, desde el mes que debió percibir su salario en forma habitual.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 182/186 v.; en síntesis, manifiesta que no existe responsabilidad de su parte en virtud de haberse probado hecho de la víctima que desplaza su culpa; subsidiariamente, que no hay prueba del daño emergente, el que incluso es negado en la propia demanda y en su defecto, que debe abatirse el monto; que los cálculos hechos sobre el lucro cesante a pagar son incorrectos, en tanto se efectuaron con recibos del año 2020 cuando debieron hacerse con los del año 2019 y asimismo, que debe ser objeto de condena el salario líquido y no el nominal; que no hay prueba de daño moral excepcional a ser resarcido y que, en su caso, el justiprecio del rubro no puede ser superior a U$S 800 y por último, que el corrimiento del interés debe operar desde la fecha de promoción de la demanda.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 189/195) y se franqueó la alzada (No. 3040/21 de fecha 11/XI/21).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- El caso.


Tramita infolios, juicio por responsabilidad extracontractual, incoado por T.G.S., contra N.L.. R.P. y P.L., por responsabilidad por hecho de las cosas específicamente por el del animal, (arts. 1324 y 1328 C.Civil); habiendo ocurrido el hecho ilícito el 9 de febrero de 2019, aproximadamente a la hora 21.10.


Surge de las actuaciones, que la Sra. M.S. (madre de la actora), celebró contrato de garage con el Sr. P.L., donde guardan el vehículo de la familia.


El día 9/2/2019, en horas de la noche, la actora T.G., dejó estacionado el vehículo propiedad de la familia, en el mencionado garage. P. que había dejado el teléfono celular en el interior del auto, regresa al estacionamiento, llevando a su perra caniche sujeta con una correa. Al abrir el portón del garage, e ingresar al mismo, ve que el perro dogo de Burdeos (llamado L., perteneciente a la parte demandada, que estaba suelto, se dirige hacia ella; por lo que levanta a su mascota en brazos para evitar que el dogo la lastimara; acorralando el perro a la víctima contra la pared, por lo que G. levanta una pierna para defenderse del ataque y defender al caniche, siendo mordida por el dogo en una pierna. La víctima cae al piso, siendo nuevamente mordida por el dogo


El testigo R.P., estaba reunido con otras personas cenando en el fondo, y al escuchar los gritos de la víctima y los ladridos enfurecidos del dogo, observa lo que sucede en el garage, procediendo a detener al perro y encerrarlo. Asimismo, llaman a la Emergencia Móvil de la actora, procediendo a su traslado a un centro de asistencia


La parte demandada, finca su defensa, invocando el hecho de la víctima, a los efectos de exonerarse de responsabilidad, manifestando que: a) le habían advertido a la actora que no llevara la perra caniche al garage, ya que el dogo se ponía “nervioso” cuando veía a la caniche; b)la actora G. no estaba autorizada a ingresar al garage, ya que quién realizó el contrato de garage con la parte demandada fue su madre, la Sra. M.S. y c) que cuando la actora vio al perro dogo (L., debió retirarse, sin embargo se quedó en el predio, dándole puntapiés , por lo que el perro reaccionó, mordiéndola


III– La demandada funda los siguientes agravios: a) sobre la responsabilidad atribuida, entendiendo que se configuró el hecho de la víctima; b) considera excesivo el monto del daño emergente, conforme a la prueba producida en autos; c) La forma de cálculo del lucro cesante, habiéndose realizado sobre el nominal y no sobre el líquido como corresponde; d) considera excesivo el monto indemnizatorio del daño moral; e)Por la fecha desde la cual se liquidan los intereses del daño moral, el lucro cesante y daño emergente.


Se procederá a realizar un análisis de los diferentes agravios.


IV) Respecto a la responsabilidad atribuida a la parte demandada, se desestimará el agravio, por lo que se dirá.


Si bien la parte demandada fincó su defensa para desligar su responsabilidad en el acaecimiento del hecho ilícito, en el hecho de la víctima, ello no surge probado, debiendo ser rechazado el agravio.


Cuando se configura esta eximente, es porque la víctima participa en la producción del daño, lo que conlleva dos consecuencias jurídicas: la exoneración de responsabilidad por parte del ofensor (si la víctima ocasiona la totalidad del daño), o la exoneración parcial de la indemnización (cuando hay concurso de culpas que origina el hecho dañoso “De modo tal que en el primer caso se excluye la obligación resarcitoria, mientras que en el segundo caso se reduce el monto de la indemnización” (Código Civil Comentado. M.T., pág. 414).


La Sala tiene admitido en anterior y actual integración, , que cuando se plantea un supuesto de responsabilidad por daño causado por animales no feroces, como sucede en la especie, el artículo 1328 CC reitera la regla general de responsabilidad por el hecho de las...

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