Sentencia Definitiva Nº 152/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 152/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 31 de agosto de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C.V., M. y otros C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO y otro, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-43356/2018, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia N° 265/2020 dictada en audiencia del día 19 de febrero de 2020 (fojas 463 a 467) y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021 de fecha 11 de noviembre de 2021 (fojas 648 y ss.), dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, Dra. C.M..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021 (fojas 648 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados , se resolvió amparar parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, condenar a las codemandadas en proporción del 70 % a CUTCSA y el 30 % a la Intendencia de Montevideo, a abonar a los actores en concepto de daño moral la suma de $ 1.000.000 a J.V., $ 900.000 a M.C.V. y $ 700.000 a M.A.C.V., y por el rubro daño emergente pasado $ 64.219 (gastos de sepelio $ 19.219 y gastos terapéuticos pasados $ 45.000), más reajustes de acuerdo al Decreto Ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, 14/3/2017, hasta su efectivo pago. Desestimó lo restante. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte codemandada CUTCSA interpuso recurso de apelación (a fojas 690 y ss.), invocando como agravios:

a) No es correcto que el contrato de transporte estuviera vigente al momento del accidente.

No se tuvo en cuenta el comportamiento de la víctima en la producción del insuceso, el que incidió directamente en el resultado, el porcentaje de responsabilidad atribuida a la Intendencia de Montevideo, los montos por daño moral y el inicio del cómputo en lo que hace a los intereses.

b) De la prueba recabada en la instancia se aprecia sin hesitaciones que el Sr. C. descendió totalmente del ómnibus y, estando sobre el pavimento, se cayó, con tal mala suerte, que lo hizo para abajo del ómnibus. En este caso, el chofer del ómnibus no puso en movimiento la unidad de transporte capitalino hasta que el pasajero descendió completamente y se trasladaba por la vía pública. Y es aquí donde finaliza el contrato de transporte, cuando el pasajero descendió en forma normal y se desplazaba por la vía pública. Fue un azar del destino la fatalidad ocurrida, pero nada de ello obedeció a un mal comportamiento del chofer en este caso.

El pasajero ya había descendido completamente de la unidad y estaba en tierra, lo que indica la ruptura del vínculo contractual con CUTCSA.

El pasajero ya había llegado a su destino, ya que descendió correctamente en la parada en que pretendía hacerlo. Y el accidente se produjo por un hecho propio de la víctima y por la responsabilidad de la Comuna, por la deplorable situación de la zona.

Si bien le asiste razón a la A Quo cuando expresó en la impugnada que el bus reinició la marcha con las puertas delanteras abiertas, ello no incidió ni tuvo directa ni indirecta relación con la caída del Sr. C.. La víctima descendió del bus, estando la unidad totalmente detenida. La caída y su proyección hacia la parte de abajo del bus se produjo una vez que transitaba por la vía pública y habiendo descendido del bus, completamente. El obrar del chofer se adecuó a Derecho y no puede endilgársele reproche alguno, ergo no puede imputársele responsabilidad en el lamentable hecho y debería ser desestimada la pretensión contra CUTSA.

c) Se logró probar que el hecho ocurrió por la propia culpa de la víctima y el hecho de un tercero, lo que constituiría una causa extraña no imputable y exonerando de responsabilidad a la empresa de transporte.

Fue la propia víctima, por su propia imprudencia o negligencia, la que trastabilló y se cayó en un espacio público que estaba en pésimas condiciones. La conducta del Sr. C. fue tan rápida, imprevisible e irresistible, que el omnibusero no pudo realizar ninguna conducta para evitar el hecho.

d) De la prueba recogida en el proceso puede apreciarse sin hesitaciones el deplorable estado de la vía pública, la existencia de pozos, montículos levantados, el alquitrán derretido, lo que verdaderamente obstaculizaba el normal tránsito de los peatones en ese lugar. La existencia de los pozos, montículos y el estado de la zona en general, sumado al comportamiento de la víctima fueron las causas principales que provocaron la caída del Sr. C..

e) Si bien es cierto que los familiares directos del fallecido sufrieron un daño moral que corresponde sea resarcido, ello no impide que se tengan en cuenta algunas situaciones que nos ayudan a marcar una pauta en cuanto al monto y su cuantificación, entre ellas se encuentra la edad de la víctima, la convivencia, trato diario que pueda existir entre las personas, mayor o menor distanciamiento físico, que conforman el daño a indemnizar con independencia del vínculo sanguíneo. De la prueba reunida en la instancia emerge que el Sr. C. tenía 69 años de edad al momento de su fallecimiento y que convivía con su esposa. Su hijo había formado su propia familia, no vivía con sus padres, y su hija hacía más de 15 años que se encontraba radicada en EEUU. La parte reclamante no proporcionó ningún tipo de prueba documental, objetiva, veraz, como pasajes, prueba por informe, que permita acreditar que y pese a la distancia, la hija y el padre se visitaban con cierta continuidad. Por lo tanto, no ha quedado probado lo invocado en la demanda y lo dicho por la prueba testimonial quedó sin sustento alguno. La cuantificación realizada se aleja largamente de los montos fijados en casos similares.

f) Se fijó el inicio del cómputo de los intereses desde el hecho ilícito, lo que no se comparte.

3. A fojas 699 y ss., comparece la codemandada Intendencia de Montevideo, también interponiendo recurso de apelación en mérito a los siguientes agravios:

a) En la audiencia complementaria del 12/11/2019, la parte actora alegó un hecho nuevo consistente en una denuncia realizada por un vecino de Montevideo y que fue presentada ante el Municipio CH el 02/02/2018. Se evacuó el traslado en el plazo legal, oponiéndose a la incorporación del hecho nuevo y su prueba y ante dicha oposición recayó la resolución N° 265/2020, la que resolvió admitir el “hecho nuevo alegado por la parte actora en audiencia de fecha 12/11/2019 consistente en una denuncia presentada ante el Municipio CH por las condiciones del lugar del siniestro, y su prueba superviniente glosada de fs. 443 a 445. Intímase en este acto a la Intendencia a la agregación en el plazo de 10 días, de todas las actuaciones cumplidas como consecuencia de dicha denuncia que tiene fecha de recibido 2/2/2018 y como referencia de trámite de expediente administrativo número 2018-0014-98-000060”. La resolución referida fue dictada en la audiencia complementaria celebrada el 19/02/2019, oportunidad en que la Comuna interpuso el recurso de apelación, al que se le asignó el efecto diferido.

b) La resolución antedicha causó agravio, por cuanto a través de ella se admitió un hecho como nuevo -el que no lo es- incorporando su prueba y además se intimó a la codemandada a agregar la prueba documental de fojas 470 a 537.

Se citó destacada doctrina y se señalaron dos contenidos posibles para el hecho nuevo:

1) aquel que ocurre con posterioridad a los actos de proposición de quien solicita su consideración en el proceso y 2) no es nuevo como tal, pero sí lo es el conocimiento de la parte respecto del hecho.

Ninguna de las dos circunstancias se verificaron en autos. El hecho no acaeció con anterioridad, ya que surge de la documentación que la denuncia se ingresó el 02/02/2018, esto fue, 8 meses antes de la presentación de la demanda, por lo que la parte actora contó con tiempo más que prudencial para informarse ante la propia Administración por medio del mecanismo de acceso a la información pública consagrado legalmente.

Asimismo, la parte actora no expresó cómo ni cuándo obtuvo conocimiento de ese hecho.

No es suficiente con que “razonablemente” la parte actora haya tomado conocimiento del hecho con posterioridad a la presentación de la demanda, sino que dicha circunstancia debió ser invocada y acreditada por la parte, lo que no ocurrió. Se dijo, además y ello genera agravio, que la prueba agregada guarda relación con la cuestión debatida en la medida que “uno de los calificados como principales y constitutivos de la pretensión, consistente en que el ómnibus en la parada ubicada en Rambla República del Perú y J.M.P. dejó a la víctima a cierta distancia de la vereda y al pisar el suelo que se encontraba en muy mal estado, pierde la vertical y cae quedando su cuerpo debajo del ómnibus, lo que denota el cuestionamiento del estado del lugar del accidente y su incidencia en el insuceso...”.

Contrariamente a lo sostenido, la nota en cuestión solicita la realización de obras de accesibilidad, que si bien es cierto que refieren a la parada de ómnibus en donde ocurrió el lamentable siniestro, podría haber sido en cualquier otro lugar del departamento. Lo medular de la nota es la petición que un ciudadano realiza a la Administración para que ésta realice obras de accesibilidad, ya fuere mediante la colocación de una baranda con pasamanos o rampas como las que ya se han instalado en otras zonas. El hecho nuevo que fue admitido tiene influencia en la decisión de fondo, ya que en la Sentencia Definitiva N° 59, se expresó que con posterioridad al accidente “un usuario presentó una nota solicitando una solución para esa parada de ómnibus, la que...

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