Sentencia Definitiva Nº 152/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día 22 del mes abril de 2022,
estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de
1er.
Turno, estando sometidos a deliberación los autos
caratulados:
“ARENA, GUSTAVO C/ LELLI, FIORE Y OTROS – PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO”

IUE 2-3278/2021, existiendo discordia parcial, se labra la
presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201
del CGP.

Punto sobre el que existe discordia.

Horas extra e incidencias y descansos semanales.

Los Sres. Ministros Dra. G.E.C. y
M.P.A. votan por amparar el agravio y
condenar a su pago pero aplicando un criterio de
razonabilidad reducen al 50% de lo reclamado
1.

2. Los Sres. Ministros Dra. M.R.R.A. y
Dr. Julio Posada X., votan por amparar el agravio
y condenar a su pago de acuerdo a lo reclamado en la
demanda
No siendo para más se labra la presente que firman los
Sres.
Ministros.
DR.JULIO A.P. XAVIER
PRESIDENTE
DRA.
M.R.R.A.
M.
DRA. G.M.E. COLOMBO
MINISTRA
ESC.
A.A.M.
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X..
Dra. G.
E.C.. Dra. M.P.A..
Ministra discorde:Dra.
M.R.R.A.,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“ARENA, GUSTAVO C/ LELII, FIORE Y OTROS –
PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
IUE 2-3278/2021
venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de
apelación deducido por la parte actora contra la sentencia
definitiva de primera instancia Nº 67/2021 del 25 de noviembre
2021 (fs.
282 a 309) dictada por el Sr. Juez Letrado del
Trabajo de la Capital de 15o Turno Dr. W.H.B..

RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya
relación de antecedentes cabe remitirse se acogieron las
excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por
los Sres.
F. y D.L. y se hizo lugar parcialmente a
la demanda condenando a la empresa constructora L.H..

S.A. a abonar al actor la suma de $ 322.245 por concepto de
indemnización por despido con los correspondientes reajustes
desde la fecha del egreso hasta el efectivo pago y los
correspondientes intereses legales.
No se hizo lugar a los
demás rubros reclamados, sin especial condenación procesal.

2º) Con fecha 7/12/2021 la parte actora interpuso
recurso de apelación (fs.
317 a 322) agraviándose por: a) La
legitimación pasiva de los demandados F.L. y D.
L. y del codemandado Sr.
J.A.. b) Los rubros
reclamados horas extra e incidencias en licencia, salario
vacacional, aguinaldo de la construcción, nocturnidad,
descansos semanales.
Solicitó que en definitiva se revoque la
recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, condenándose a
todos los demandados en forma solidaria y conjunta al pago de
todos los rubros reclamados en la demanda.

3º) Por auto Nº 1824/2021 del 8/12/2021 (fs.
323) se
confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación
interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 23/12/2021
(fs.
325 a 329 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y
la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 4/2022 del 1/02/222 (fs.
331) se
franqueó la alzada, con efecto suspensivo.
El día 8/02/222 se
recibieron los autos en esta Sede (fs.
338), fijándose fecha
para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres.

Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por
el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
Existiendo discordia total se
realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la
persona de la Sra.
Ministro del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo de 3er.
Turno Dra. M.P.A.. Y
persistiendo discordia, esta vez parcial, se procede de
conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P.
dictándose en primer lugar sentencia sobre el punto que
existen tres votos conformes.

CONSIDERANDO:
La parte actora se agravia porque la recurrida ampara la
excepción de falta de legitimación pasiva de los
codemandados F.L. y D.L. y del Sr.
J.
A. (fs. 317 y ss.)
1.
En lo sustancial sostiene que el actor cumplió en
controvertir y contestar en forma expresa las excepciones
opuestas, ofreciendo prueba de la calidad de empleadores.
Y la
sentencia siquiera refiere a los testimonios de quienes fueron
compañeros de trabajo del actor y que conocían muy bien a los
demandados siendo equivocado interpretar que solo se tratan
del fundador y director de la empresa, cuando todos los
testigos dijeron lo contrario, esto es que tienen la calidad
de empleadores.

El agravio será desestimado por cuanto el Tribunal comparte
los fundamentos de la recurrida de fs.
303 en el sentido de
que en la demanda así como en el escrito que se contesta el
excepcionamiento falló la carga de la afirmación (arts. 117
numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572), en tanto en la
demanda de fs.
17 y ss. la parte actora no mencionó siquiera
una razón por la cual además de demandar a la empresa L.
H.S. también demandó a las personas físicas F.L. y
D.L..
Y cuando evacuó el traslado del excepcionamiento
a fs.
87 en un por demás escueto escrito en el que,
contrariamente a lo que sostiene el apelante, absolutamente
ninguna prueba se ofreció, se limitó a decir que
“el actor fue
contratado por ambos para trabajar en su empresa
constructora”
. Es decir, tampoco allí alegó que fueran sus
empleadores ni que hubieran actuado como tales en forma
personal más allá de la empresa L.H..
En efecto, el solo
hecho de haber sido quien contrató al trabajador no es
suficiente para atribuirle la calidad de empleador por cuanto
es claro que la contratación siempre la hace alguna persona
física que actúa en representación de la empresa empleadora.

En suma, en ningún momento el accionante alegó que las
personas físicas F. y D.L. hubieran actuado durante
el desarrollo de la relación laboral ejerciendo atribuciones
propias de todo empleador, esto es, que fueran quienes le
dieran las órdenes, que dirigieran su trabajo, que fueran
quienes pagaban el salario, que ejercieran la potestad
disciplinaria, etc., nada de esto se dijo.

Y si falló la carga de la afirmación, si no se cumplió
debidamente con la teoría de la sustanciación, mal puede
ingresarse al análisis de la prueba testimonial, como pretende
la apelante, ya que la prueba solamente puede estar referida a
los hechos invocados por las partes (art. 137 del C.G.P.) y en
el caso de autos, como se dijo, el actor no alegó hechos que
fueran demostrativos de la calidad de empleadores.

En suma, nada de lo que se dice en la apelación en el sentido
de que los Sres.
D. y F.L., además de ser
representantes de la empresa constructora L.H..
hubieran
cumplido funciones o actuado como verdaderos empleadores en
forma personal, así, ninguna mención se hizo a que fueran
quienes iban todos los días a la obra, que fueran quienes
daban las órdenes, que pagaban el sueldo, que controlaban al
personal, etc.
Nada de eso fue alegado por el actor a efectos
de fundar su accionamiento también contra D. y F.
L..
A ello se suma que como lo indica la parte actora al
evacuar el traslado de la apelación a fs.
325, no se sabe
quién es
“J.A., persona que en forma evidentemente
equivocada se menciona en el escrito recursivo.

Ahora bien, los testigos tienen por finalidad probar los
hechos alegados por las partes y en el caso de autos el actor
no hizo referencia en la demanda a ninguno de los hechos que
refieren los testigos, lo único que expresó al evacuar el
excepcionamiento fue que los codemandados fueron quienes lo
contrataron, circunstancia absolutamente insuficiente para
atribuirles la calidad de empleadores (calidad que no fue
invocada), siendo que las sociedades obviamente contratan a
sus empleados a través de una persona física que los
representa.

Tampoco dijo el actor, en ningún momento que la sociedad en
los hechos no funcionara como tal y/o que las personas físicas
codemandadas fueran las únicas que percibían los beneficios de
la empresa.
Todo ello conduce al rechazo del agravio.
II) Evidentemente falló la carga de la afirmación en
cuanto al motivo del accionamiento contra las personas
físicas, siendo insuficiente con solo mencionar el hecho de la
contratación para fundar una sentencia de condena en su
contra.

Y si la parte actora incumple su carga de la afirmación, con
independencia de la admisión inicial de la demanda, las
consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo
contrario a su interés al momento del dictado se la sentencia
de mérito.
Dado que los hechos que pueden integrarse al
proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el art.

137 del C.G.P. son aquellos que “invoquen las partes y sean
controvertidos”
.
Y por razones de orden lógico la carga de la afirmación
precede a la carga de la controversia, que presupone aquella.

Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien
reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el
accionante.

Sin duda alguna en el caso de autos fallo la carga de la
afirmación desde que se omitieron esos datos fundamentales
para el progreso del reclamo.
Sucede, como lo ha dicho este
Tribunal que
“el artículo 117 CGP optó por la aplicación de la
teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una
pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el
actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los
antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica
litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos.

La mención ordenada de los que sean importantes tiene
superlativo interés para identificar el proceso”
(V. y
colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág.
95-96).”
“La conducta procesal de las partes en el proceso debe
ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto
debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad
está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del
artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos
procesales “habrán de ser realizados con veracidad”
, de modo
tal que, desde el punto de vista doctrinario, C. ha dicho
“es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no
existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un
deber de las partes de decir la verdad…El
...

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