Sentencia Definitiva Nº 152/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-07-2023

Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 152/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 19 de julio de 2023


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA C/ BB Y OTROS – ACCIÓN PAULIANA - IUE: 261-159/219, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 846-847 vto., por el codemandado BB a fs. 854-860, por el codemandado CC a fs. 866-887; por el codemandado DD a fs. 977-997, y adhesión de la codemandada EE a fs. 1014-1020; contra la sentencia definitiva Nº 114/2022 del 26 de setiembre de 2022 de fs. 800-845, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.S.M..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la acción pauliana incoada y en su mérito se declaró la inoponibilidad del contrato de préstamo e hipoteca celebrado el día 21 de febrero de 2018 entre BB y CC, del contrato de préstamo e hipoteca celebrado el día 11 de julio de 2018 entre BB y EE y del compromiso de compraventa celebrado el día 9 de octubre de 2018 entre BB y DD respecto del inmueble padrón Nº 2127, sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 846-847 vto. manifestó que le agravia que se haya entendido que la conducta procesal de las partes ha sido correcta y no amerita especial condenación, en tanto los demandados han defendido en autos un negocio jurídico fraudulento e insincero, que tiñe su accionar con malicia temeraria y, por ello, es que en la especie debe condenarse en costas y costos a los accionados.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado BB, quien en escrito de fs. 854-860. manifestó que le agravia que se ampare la demanda en tanto, en la especie, no se han configurado los requisitos de la acción pauliana. En primer lugar, en cuanto a la naturaleza civil de la deuda del dicente con la actora, el compareciente entiende que existe una contradicción en el fundamento de la Sentencia, porque si los cinco vales librados el 22/06/2018 corresponden a una deuda anterior que éste mantenía con la actora, entonces el crédito es de naturaleza civil y no comercial (más allá del libramiento de los títulos valores en dicha fecha). Los títulos valores ejecutados refieren a la misma deuda documentada en mutuo civil celebrado en febrero de 2018. T. de un negocio de naturaleza civil, deben aplicarse las disposiciones de los artículos 2197 y siguientes del Código Civil y no el Código de Comercio.


Por otra parte, sostuvo que no existe fraude pauliano, en tanto los elementos manejados por la A quo no constituyen en modo alguno elemento suficiente como para presumir la intención de defraudar. Existe una notable diferencia entre el conocimiento de una situación económica deficitaria o la existencia de problemas económicos con la intención de defraudar. El dicente, tal como surge de la prueba de autos, intentó obtener fondos líquidos para capitalizar su negocio (ya que la empresa ACODIKE exigió la compra de envases para las garrafas). Con dicho dinero se hizo frente al endeudamiento que tenía el actor en 2018, abonándose adeudos a BPS, pago de acreedores e instituciones bancarias, etc., así como pagos a cuenta a la actora, los que se desprenden del dorso de los vales. En definitiva, en ningún momento se intentó defraudar a la actora y sólo se intentó salvar el emprendimiento.


4) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado CC, quien en escrito de fs. 866-887 manifestó que le agravia el acogimiento de la demanda porque se protege infundadamente los derechos del actor respecto del compareciente, resultando injusta conforme a los hechos probados en autos. La actora afirma que el deudor libró títulos valores por el monto acordado, pero que la única deuda que mantiene BB con ella es la que surge de los vales que está ejecutando (que no fueron librados en ocasión del mutuo del 5 de febrero de 2018 sino el 22 de junio de 2018, es decir, cuatro meses del préstamo hipotecario efectuado por el primer acreedor con garantía hipotecaria), lo que implica que se debió desestimar la demanda en tanto la compareciente no estaba legitimada para impugnar el préstamo con garantía del 21 de febrero de 2018. En la especie ha quedado probado que el compareciente actuó correctamente y que no existió un concilium fraudis.


Agregó que la A quo da por bueno lo afirmado en la demanda sin ningún respaldo probatorio, afirmando que se dan por ciertos hechos no controvertidos por las partes que sí fueron controvertidos por el dicente (e incluso por la propia actora que afirmó que los vales fueron librados en febrero). El dicente actuó con diligencia y efectuó un préstamo respetando todos los pasos de un buen padre de familia. La autenticidad de los vales es un hecho no controvertido por las partes. Debe considerarse que al 22 de junio de 2018 la actora tenía a su favor ya tres cuotas vencidas y decidió novar la deuda y darle más plazo mediante vales a quien asegura es insolvente. Así es que la deuda de mutuo no existe y la que se contrajo es por los vales.


En la misma línea sostiene que la recurrida se contradice ya que afirma que el crédito tutelado tiene su fundamento en los títulos valores, lo que no se condice con la impugnación de un acto anterior a los mismos. En la especie no existe crédito anterior al del codemandado compareciente. Es de destacar que el dicente oportunamente opuso excepción de caducidad con fundamento en un acto inscripto en el Registro Público el 23 de febrero de 2018.


Asimismo, sostuvo que es erróneo calificar la acción pauliana promovida como comercial, pero sin importar la naturaleza, la acción ha caducado y debió acogerse la excepción opuesta.


Expresó que no existió concilium fraudis en tanto el conocimiento de la insolvencia del deudor no lo tuvo el dicente cuando efectuó el préstamo, ni mucho tiempo después, y no existe una sola prueba que lo tuviera o que tuviera forma de saberlo, es más, resulta probado que ni la propia actora lo sabía a febrero de 2018 y por ello continuaba otorgándole préstamos y dándole plazo.


Finalmente entiende que la sentenciante ha ignorado ciertas pruebas como los depósitos bancarios, la inexistencia de embargos, los ingresos de dinero en el patrimonio de BB. Todos estos elementos demuestran que el negocio fue real y no fue un fraude pauliano: el dicente prestó dinero a BB con garantía hipotecaria, y el codemandado referido, sin autorización de su acreedor, efectuó otros negocios. Tampoco puede presumirse que existe fraude porque se ha probado que BB no ha pagado, ya que ninguna culpa tienen los acreedores del incumplimiento del deudor.


Por último, evacuó el traslado de la apelación de parte actora manifestando que se pretende responsabilizar a esta parte olvidando que también es uno de los damnificados por los compromisos de BB, y debe desestimarse la recurrencia en tanto no ha existido ningún elemento para una condena en la instancia.


5) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado DD, quien en escrito de fs. 977-997 manifestó que le agravia la recurrida en tanto el fallo dictado muta lo peticionado por la actora alterando el objeto originario, en tanto se demandó atribuyendo naturaleza comercial a un contrato de mutuo civil oneroso, que tiene fecha anterior a los negocios de los que se solicita la inoponibilidad. Incluso es llamativo que en expediente acordonado se haya presentado el juicio ejecutivo de un vale que aún no era exigible (ya que faltaban 8 días para su vencimiento). En definitiva, la sentencia hizo una modificación antijurídica al fundamento de la pretensión inicial al atribuir naturaleza comercial.


Por otra parte, se afirma erróneamente que el dicente habría celebrado la promesa por U$S 38.000, cuando surge de la documentación probatoria que aceptó la existencia de dos gravámenes, que se vienen pagando desde la celebración de la promesa.


Agregó que le agravia que la actora no haya dado cumplimiento a la intimación de agregación de los libros de comercio, limitándose a reiterar conceptos confusos, demostrando su inexistente calidad de comerciante. El mutuo celebrado lo hizo como persona física, no fue protocolizado ni inscripto. El documento presentado por la contraria no tiene eficacia probatoria convictiva sobre su fecha de creación. Además, afirmó que era parte de una sociedad de responsabilidad limitada, llamando poderosamente la atención de por qué no celebró el mutuo mediante dicha sociedad.


Sostuvo que de la recurrida se desprende un erróneo análisis basado en las premisas falsas de la parte actora, no existiendo los requisitos probatorios para el mantenimiento del fallo dictado. Se discrepa con la sentenciante en la existencia de indicios conforme a las reglas de la sana crítica ya que la prueba (tanto documental como testimonial) diligenciada está en franca contraposición con los supuestos indicios.


Asimismo, fundamentó la adhesión del recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria Nº 7957/2020 que desestimó la excepción de caducidad interpuesta por el codemandado CC en virtud de ser de orden público y relevable de oficio. Sostuvo que el negocio objeto de acción pauliana se inscribió el 21 de febrero de 2018, mientras que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2019, lo que excede el plazo anual.


6) El codemandado BB evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1003-1005 manifestando que no asiste razón a la apelación de la parte actora en tanto se expusieron los argumentos por los que se considera que la demanda debió ser rechazada y en mérito de los cuales también se interpuso recurso de apelación, no correspondiendo en la especie la condena en costas y costos.


7) El codemandado DD evacuó el...

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