Sentencia Definitiva Nº 153/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“F.M., PASTORINA c/ CABAÑAS SANTA
M. SRL; ROMANIELLO, M.Y.P., M. – PROCESO LABORAL
ORDINARIO (LEY 18.572)”
, IUE 343-47/2021, venidos a conocimiento
de la Sala en virtud de los recursos de apelación
interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 7/2022 del 2
de marzo de 2022 dictada por la Sra.
Juez Letrado de Primera
Instancia del Chuy de 1° Turno, Dra.
Alma S.M..-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda,
desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y
defecto en el modo de proponer la demanda, y en su mérito
condenó a los demandados a pagar a la actora la suma de $
558.588 más un 15 % en concepto de daños y perjuicios
preceptivos, sumas que se encuentran reajustadas y con
intereses al día de la fecha, y desestimó los rubros
diferencia de salario, feriados y despido indirecto.
-
2) A fs. 290/297 vta comparece la representante de la
parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia deduciendo agravios en cuanto se
desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la codemandada M.P., fecha
considerada de inicio de la relación laboral, condena al
pago de horas extras, licencia, salario vacacional y
aguinaldo y su monto; solicitando se revoque la sentencia en
los términos referidos en el recurso.
-
3) A fs. 298/301 comparece el representante de la actora
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia
definitiva dictada en autos deduciendo agravios en cuanto no
se acogieron los rubros diferencia de salario, feriados e
indemnización por despido y por el monto de la condena por
concepto de horas extras y restantes rubros en virtud de las
incidencias consideradas a efectos de la liquidación;
solicitando se revoque el fallo en la medida de los agravios
deducidos acogiendo la demanda de diferencia de salario,
horas extras, feriados trabajados y despido indirecto, todo
conforme liquidación presentada en la demanda, así como
acoger los restantes rubros en base a dicha liquidación con
las incidencias correspondientes.
-
4) Por auto 554/2022 se dio traslado de los recursos
interpuestos los que fueron evacuados a fs.
305/308 vta y
310/314 vta por la parte demandada y actora
respectivamente.
-
5) Por providencia 917/2022 se franquearon con efecto
suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal
de Apelaciones Laboral que por turno corresponda.
-
6) Recibidos los autos por el Tribunal, de mandato verbal
del 13 de mayo de 2022 se dispuso el pasaje a estudio el que
se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material
de realizarse en forma simultánea y se fijó fecha de Acuerdo
para cualquier día hábil una vez finalizado el mismo.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes
naturales adopta solución parcialmente confirmatoria con el
alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan
en el orden que corresponde al contenido de los agravios.
-
2) La codemandada M.P. se agravia por no
haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por su parte con fundamento en que no ha sido
demandada como socia o representante de la persona jurídica
C.S.M. sino a título personal como empleadora
por lo que no resulta de aplicación el artículo 12 de la Ley
14.188 en la medida en no es incluida en el proceso en su
carácter de socia de la sociedad, dicha calidad no fue
invocada ni formó parte del objeto del proceso ni de la
prueba, la condena en tal calidad viola flagrantemente el
principio de congruencia.
-
El agravio no es de recibo.
-
La actora demanda a la persona jurídica Cabañas Santa
María SRL y a las personas físicas M.R. y
M.P..
Alega que trabajó para los demandados, que
quienes le daban órdenes eran las personas físicas
codemandadas y que las cabañas en las que se desempeñó eran
propiedad de los codemandados.
Entre los fundamentos de
derecho incluye el Dec.
Ley 14.188 (fs. 23).-
No surge de los términos de la demanda en forma clara y
excluyente que el fundamento de atribución de
responsabilidad a las personas físicas demandadas sea la
calidad de empleadores directos, siendo relevante al
respecto que el trabajador no tiene porque saber cuáles son
los términos de la vinculación de las personas físicas a
quienes reportan, con la persona jurídica que figura como su
empleadora.
Sin perjuicio de lo cual en el supuesto de autos
es de ver que en la demanda se incluye entre los fundamentos
legales la norma que atribuye responsabilidad personal y
solidaria a los socios de las sociedades de responsabilidad
limitada respecto de las salarios adeudados, como lo es
quien fungió como empleadora de la actora.
-
Conforme lo que viene de decirse, siendo un hecho
admitido, que además surge acreditado del certificado
notarial agregado a fs.
91, que la codemandada M.
P. es socia de la sociedad de responsabilidad limitada
empleadora de la actora, conforme lo dispuesto en el art. 12
del Decreto Ley 14.188, es responsable en forma personal y
solidaria por los rubros salariales adeudados por aquella y
en su mérito como correctamente concluyó la Sra.
Juez A quo
tiene legitimación para ser demandada en autos.
-
Conforme términos de la demanda y de la contestación de
la demanda la Sala no comparte lo expresado por la
recurrente en cuanto a que se “violó flagrantemente el
principio de congruencia” y ello por cuanto los hechos
alegados en la demanda a efectos de imputar responsabilidad
a la codemandada P. son suficientes para su subsunción
en el hipótesis legal por la cual se la condena, la cual
como se expresara fue alegada como fundamento normativo en
la demanda; asimismo, la defensa de la referida demandada
para repeler su legitimación es precisamente la calidad de
socia de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora,
soslayando que en tal calidad y por imperio legal debe
responder a título personal que es como fue demandada, no
existiendo por tanto violación alguna al derecho de defensa,
ni apartamiento de los hechos invocado por las partes para
la atribución de responsabilidad a la referida codemandada.
-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida
en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada M.P..
-
3) La parte demandada se agravia por el reconocimiento
de la fecha de inicio de relación laboral en marzo de 2017
manifestando que surge de autos que la actora era titular de
una empresa unipersonal y en tal sentido desde marzo de 2017
hasta fin de ese año el vínculo se desarrolló como
arrendamiento de servicios, se probó que en dicho período el
complejo fue objeto de reforma y ampliación por tanto no
mantuvo actividad alguna en cuanto a la recepción de
pasajeros, que en la sentencia recurrida se establece la
existencia de indicios de los que entendió hacían suponer la
existencia de una relación laboral es decir subordinación,
lo que son contradictorios con lo que debe observarse como
una clara confesión de la actora, siendo claro que su
versión es coherente con la información suministrada por el
BPS en cuanto a que percibió aportes en su empresa
unipersonal por la suma de $ 37.211,24.
-
El agravio no es de recibo.
-
Los recurrente no efectúan crítica razonada de los
fundamentos de la Sra.
Juez A quo por los cuales entendió
que la relación de la actora con los demandados desde el
inicio fue bajo la modalidad de relación laboral
subordinada, que fueron que los demandados dirigían las
tareas, los horarios, ejerce control y obtiene los
beneficios de los alquileres y que no advierte que haya
diferencia en las tareas que debía realizar la trabajadora,
que la actora cuidaba las cabañas limpiaba y alquilaba las
mismas en beneficio de M.R. y que su tarea era
supervisada y/o dirigida por los demandados y por V.
R., incumpliendo con la carga que le impone el art.

17 de la Ley 18.572.-
Sin perjuicio de ello, es de ver que el solo hecho de
que la actora tuviera una unipersonal y efectuara aportes al
BPS en tal calidad ninguna incidencia tiene en la
calificación jurídica del vínculo que mantuvieron las
parte.
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Tampoco lo expresado por el recurrente en cuanto a que
en el periodo marzo/diciembre de 2017 la cabañas estuvieron
cerradas por reformas y por tanto no se alquilaron es
concluyente para calificar la naturaleza del vínculo, a
cuyos efectos lo que importa es si la actora estaba o no
sometida al poder de dirección del demandado.
-
En tal sentido la Sala entiende concluyente el tipo de
tareas para la cual fue contratada y la modalidad de
ejecución de las mismas.
En efecto, la demandada al
contestar la demanda expresa que la actora fue contratada
para el cuidado del complejo permitiéndole que ocupara una
de las cabañas con su familia, es decir que la actora estaba
inserta en la organización de la empresa.
No se trataba de
un servicio de vigilancia externo sino que vivía en mismo
complejo que tenía que cuidar.
Asimismo de la prueba
testimonial surge que las tareas que la actora realizó en
ese período excedían de las de simple cuidado del complejo.

En efecto la testigo B., vecina del complejo,
manifestó que cuando estaban los albañiles la actora
limpiaba y trabajaba a la par de los mismos (fs.
230),
R., también vecino, dijo que la actora cortaba el pasto,
trabajaba en la construcción, limpiaba los pisos, pintaba,
limpiaba las cabañas (fs.
236 236vta) y B. dijo que
cuando se estaba haciendo reformas en el complejo veía a la
actora limpiando, barriendo y entrar a una cabaña que estaba
en obra (fs.
238). Por su parte la...

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