Sentencia Definitiva Nº 154/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2022

Fecha17 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.G.D., DRA. V.S.B., D.J.P.R.P..

Montevideo, 17 de agosto de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “SILVEIRA, EVANGELINA C/ PIO, G. – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0522-000144/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 67/2021 de 13 de Diciembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de M. de 9º Turno, Dr. L.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 67/2021 (fs. 140), dictada 13 de Diciembre de 2021, se dispuso “Condénase a G.P.O. a pagar a E.S., por los conceptos detallados en esta Sentencia, la suma de $ 444.338 (Pesos Uruguayos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho), más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales en tres BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, oportunamente, archívese. N. en los domicilios constituidos”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido indirecto y especial por gravidez, solicitando sea revocada (fs. 155 a 165 vto.).


4) Por Decreto Nº 16/2022 de 1 de Febrero de 2022 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien lo evacua de fs. 170 a 176, abogando por la confirmatoria.


5) Por Decreto 289/2022 de fecha 25 de Febrero de 2022 se franqueó la alzada (fs. 177).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 184).


Constan las licencia usufructuadas por los integrantes de la Sala y la fecha en que el redactor asumió funciones (fs. 185).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la Sentencia Definitiva dictada, por los fundamentos que a continuación se expresan.


II) Agravio por la condena al pago de horas extras.


Señala la Sentencia de Primera Instancia que la actora indica en la demanda que de enero a marzo de 2020 trabajó 8 horas diarias de lunes a sábados, 48 horas semanales; que por tratarse de un comercio la extensión horaria máxima semanal es de 44 horas; que por la teoría de las cargas probatorias dinámicas el empleador debía acreditar mediante el control horario pertinente las horas trabajadas por la actora, lo que no hizo, por lo que tiene por admitida la extensión horaria semanal invocada en la demanda durante el verano del 2020; y en consecuencia, condena a 4 horas extras semanales en dicho periodo, 17 horas por mes, 51 horas extras en total ($ 361 valor hora extra no controvertido, $ 18.411) (fs. 144/145).


Se agravia la parte demandada (fs. 155/156 vto.) en cuanto -conforme lo señala la jurisprudencia- el horario extraordinario debe se probado por quien lo alega y tal prueba debe resultar plena, cabal, eficiente y que no deje lugar a dudas razonables. Y en la especie no se acreditó el horario extraordinario alegado, sino que de la prueba testimonial que detalla, resulta lo contrario. Nunca las jornadas de la accionante excedieron el límite horario aplicable para la categoría Auxiliar Contable que es de 8 horas diarias. La parte actora incurre en notorio error conceptual y jurídico al considerar como horario extraordinario el hecho de que primero trabajara 4 horas, después 6 o después 8.


El Tribunal entiende que el agravio no es de recibo, pues conceptúa procedente la condena recaída, si bien por otros fundamentos.


Como lo cita el apelante, el inc. 1º del art. 1º de la Ley nº 15.996 dispone: “En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.”


Siendo así, el exceso del límite horario convencional, es trabajo en tiempo extraordinario. Y la limitación convencional de la jornada no está referida únicamente a aquella que se establece por convenio colectivo para un grupo de trabajadores, sino también la que puede resultar del contrato individual de trabajo (escrito o consensual). De allí que la norma también refiera al “límite horario aplicable a cada trabajador”.


Señala L.: “De acuerdo a la ley, para que existan horas extras, deben cumplirse dos requisitos: 1. El trabajador debe tener limitada su jornada diaria. Esta limitación puede ser de origen legal o fruto de un convenio colectivo o de un acuerdo individual. La duración de la jornada del trabajador puede coincidir con el límite máximo diario autorizado (8 horas) o tener una duración menor. En todo caso y a los efectos de las horas extras, debe tenerse en cuenta el límite diario de la jornada de cada trabajador. 2. El trabajador debe trabajar más allá de su jornada diaria. Esto significa que si el límite de la jornada de trabajo del trabajador es de ocho horas, serán horas extras todas las horas que excedan dicho límite. En el caso que el límite de duración de la jornada sea de seis horas, se consideran horas extras todas aquellas que excedan dicho límite. Por lo tanto, debe estudiarse en cada caso, cuándo se generan horas extras teniendo en cuenta el límite de la jornada diaria que aplica al trabajador.” Horas Extras, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 2012, p. 38. En igual sentido: G., G., A. y Castro: Manual de Horas Extras, FCU, 2018, p. 7.


En la demanda la actora señala que comenzó a principios de diciembre de 2019 trabajando 4 horas por día, de lunes a viernes, y que con la llegada del verano, en enero 2020, comenzó a realizar 8 horas diarias de lunes a sábado. Y que pasado el verano, en abril, la carga horaria pasó a ser de 6 horas. El aumento de la carga horaria nunca implicó el pago de las correspondientes horas extras, cuando la jornada diaria para la que se la contrató era de 4 horas (fs. 41/42).


En su contestación de demanda, la parte demandada señala que durante toda la relación laboral la actora realizó siempre horarios distintos, de 4, 6 y 8 horas, pues la actividad económica y contable de la empresa no era siempre la misma. Pero la actora nunca realizó horario extraordinario (fs. 79). Más adelante reitera que la “accionante nunca realizó horario extraordinario. Durante la relación...

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