Sentencia Definitiva Nº 156/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-06-2022

Fecha30 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A., L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados
"R.R., ALCIDES C/ BORDONIX SOCIEDAD ANONIMA”, IUE 2-
35385/2021 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.
10/2022 de 21 de marzo de 2022, obrante a fs.
222/237 vto. dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo
de la Capital de 10mo Turno, Dra.
V.A.P..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, que obra agregado a fs.

222 a 237 vto, en su parte dispositiva expresa: ampárase
parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase
a Bordonix S.A a abonar al actor los rubros: salarios
impagos, licencia gozada y salario vacacional por las sumas
indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto
de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de
naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.

Desestímase en lo demás por los argumentos expuestos.

Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
Costas a cargo
de la parte demandada.
Sin especial condenación en costos
honorarios fictos BPC.

2) A fs. 239 obra constancia de notificación de la
sentencia a Bordonix S.A con fecha 21 de marzo de 2022.
Y en
la misma fecha notificación al actor, a fs.
240, de la
referida sentencia.

3) A fs. 241 se registra por la Señora Actuaria de la
sede, con fecha 1ro de abril de 2022, que compareció el
abogado patrocinante de Bordonix, expresando haber
constatado que el texto de la notificación que se le
practicó no contenía el capítulo de considerandos y que por
ello se encuentra incompleta.
Y que cotejado con la Señora
Juez en el registro informático constataron que el contenido
existente en el sistema informático, cotejado con el que
existe en el expediente, los mismos no coinciden entre sí.

Expresándose que se trata de un error material en el momento
de efectuar la misma”.
La sede dispuso la notificación
correcta de la sentencia Nro 10/2022 a ambas partes por
resolución 357/2022) a fs.
242).
4) A fs. 243/244 se dio cumplimiento a las notificaciones
ordenadas por la Señora Jueza, con fecha 1º de abril de
2022.
D. asimismo la notificación al actor de la
referida providencia 357/2022 a lo que se dio cumplimiento a
fs.
245. A fs. 246 a 262 obra impresión de notificación de
la sentencia 10/2022 con el texto que figura en las fojas de
referencia.

5) A fs. 261 obra escrito de la parte actora promoviendo
recurso de aclaración, invocando que le fue
“sorpresivamente
noticiado con fecha 1 de abril de 2022 otro cedulón Nro
287/2022 el último dia para quedar firme la sentencia que
evaluaron correcta con otro fallo contradictorio.
Pidiendo
se tuviera como válida la sentencia fijada el día 21 de
marzo por entender la lógica del proceso en atención al 222
del C.G.P, y se deseche la sentencia “creada el 1ro de abril
de 2022”
.
6) Recayó la sentencia 375/2022 de 5 de abril de 2022, (
fs.
265). La Señora Jueza A quo expresa que lo notificado a
la actora carece de los considerandos respectivos y que solo
se consignó en el considerando I) el objeto del proceso, sin
detalle en la liquidación ni en diversos elementos de la
misma.
Sn análisis de las declaraciones testimoniales ni de
la prueba documental obrante en autos, sin referencia a
conceptos doctrinarios y jurisprudenciales.
Así como otras
faltantes.
(vide fs. 265/266). Expresa la sentenciante que
“se notificó por error a las partes un proyecto primario de
sentencia, lo que no correspondía”
. Por lo que, habiéndose
advertido a la proveyente por el letrado de la parte
demandada de que se le había notificado las sentencia con
texto diverso a la que surgía agregada el expediente se
levantó acta a fs.
241 y por decreto 357/2022 se dispuso que
se notificara en forma correcta a las partes la sentencia
Nro 10/2022 (fs.
242). Ordenó asimismo la sentenciante
cotejar si la Sentencia que obra en autos de fs.
222 a 237
vto. coincide con la que surge de los registros informáticos
de la Sede y si surge guardado el proyecto referido
anteriormente en los equipos de la Sede (fs.
266).
7) Obra a fs. 269 informe de la Señora Actuaria de 6 de
abril de 2022.
Recayó entonces la providencia 389/2022
notificado a las partes a fs.
271/272.
8) A fs. 274 obra escrito recursivo de la parte actora
quien expresa que la sede aplicó en forma incorrecta, un
segundo fallo, induciendo a su parte en materia de plazos
entre otros.
Y que si el Tribunal “percibiere aplicable la
primera sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 el recurso
sería extemporáneo”
. Agrega que la recurrida le causa
agravio por cuanto descarta en forma inapropiada la
sentencia definitiva dictaminada en tiempo y forma con fecha
21 de marzo de 2022, por la misma Sede.
Invoca agravio por
haberse descartado la sentencia dictaminada en tiempo y
forma con fecha 21 de marzo de 2022, contradiciendo el fallo
en forma radical, no acogiendo los rubros de aguinaldo,
indemnización por despido e incidencias, los que sí fueron
amparados en la primera sentencia dictaminada.

Invoca error in procedendo en base a lo actuado por la
sede A quo.
Sostiene que no es verdad que la sentencia no
contuviera considerandos.
Dice que la parte contraria “se
reúne con la J. y es allí que deciden redactar un acta,
sin la presencia de la parte actora, cambiando la sentencia
y peor aún, modificando el FALLO”
. Dice que su parte
concurrió a la Sede para el día fijado el 21 de marzo de
2022 informándosele al compareciente que la sentencia sería
notificada por correo electrónico oficial y así fue
confirmado el mismo día.
En base a ello el recurrente invoca
insuficiencia de la motivación.
Y afirma que la sede no
explicitó el razonamiento que la llevó a modificar la
sentencia, resultando contradictoria la parte dispositiva
del fallo.
Refiere a doctrina y jurisprudencia que entiende
avala su criterio.

9) A fs. 282 y ss. expresa que se cometió error in
iudicando en punto a la notoria mala conducta que la A quo
analiza en un único considerando.
Invoca conculcación de los
principios de protección e irrenunciabilidad.

En el nral 19, fs. 284 del escrito recursivo, expresa que
el Juez debió haber
“averiguado o complementado la prueba de
los hechos objeto de controversia llamando a declarar al
capataz de la demanda Señor Rosadilla”
.
Luego sostiene que todos los testimonios coinciden en que
el actor era un excelente trabajador, buen compañero,
amable, con familia constituida y a su cargo siendo el
sostén de la misma, único ingreso del núcleo familiar.
Y que
ello “difiere con la mala conducta invocada”, y menos aún,
si se le retribuye con una Carta de recomendación.

Dice que la A quo se apoyó solo en razones doctrinarias y
en parte, únicamente en los testimonios de la demandada sin
analizar las pruebas aportadas por el trabajador.
A fs. 287
y ss. menciona lo que entiende serían los elementos
probatorios que avalan su pretensión revocatoria.
Afirma que
son de aplicación los Convenios Internacionales que menciona
el escrito recursivo y que la conducta del actor ameritaba
una perdida de confianza pero no una notoria mala conducta.

Expresa en cuanto a las diferencias por categoría que su
parte detalló las tareas que realizaba y ofreció clara y
contundente prueba testimonial la que no fue controvertida.

Reiterando las taras que invocó hacer a fs.
306/309.
Dice que le agravia que no se hiciera lugar al reclamo
por daño moral y perjuicios.
Y que no se tuviera por
acreditado el acoso laboral invocado.
No se consideró la
prueba resultante de lo requerido por oficio a la Médica
Uruguaya.
Que ilustra sobre los síntomas de salud padecidos
por el actor en el período de trabajo en la empresa e invoca
el Convenio 190.
Invoca conductas reconocidas por parte del
sindicato.

En cuanto al despido no se toma en cuenta que el despido
fue en el momento en que el mundo estaba afectado por la
pandemia y que ello agravaba las posibilidades futuras del
actor para obtener otra fuente de ingresos.

En punto al “Seguro de paro”, dice que la empresa no
asesoró al trabajador de efectuar la reserva y de su
desconocimiento a tal posibilidad.

Invoca malicia y temeridad que afirma que era preceptiva
a la contraria, siendo preceptiva la condena en costas, de
acuerdo a lo dispuesto en el lay 16.226 artículo 337.

Dice no compartir el criterio de la A quo en cuanto a
abonar solamente el 10% por el rubro daños y perjuicios,
porque el despido afecta a una familia numerosa.
Lo que
incrementaría el porcentaje en no menos de un 30% y por
haberse realizado el despido en pandemia.

Otro agravio radica en que afirma
“diferir con la
decisora en lo pertinente a la liquidación efectuada a
abonar”
. Invoca que se dispuso por decreto 852/2021 que la
actora presentara liquidación detallada.
Y que la
liquidación no fue controvertida a cabalidad ni presentada
otra alternativa.

Pide se declare la admisibilidad de los Recursos, se de
traslado y oportunamente se disponga la elevación de los
autos al Tribunal de Alzada y que se ampare el mismo en
todos sus términos y montos.
Y que se tenga como válida la
sentencia notificada por la sede (fs.
321).
10) A fs. 329 comparece la pate demandada expresando
apelar la sentencia recaída en autos 10/2022 de 21 de marzo
de 2022.
Expresa que le causa agravio la condena dispuesta
por los rubros salariales, licencia no gozada, salario
vacacional y aguinaldo.
Afirma que por salarios impagos el
actor reclamó la suma de $ 25.795 y no $45.795.
Y que por lo
tanto el monto adeudado es el de $ 25.795.

En cuanto a los descuentos efectuados en la liquidación
formulada al contestar la demanda invoca que su parte al
contestar manifestó que la liquidación final se encontraba
en los dos recibos de sueldo emitidos por la empresa de
fecha 3 de agosto de 2020.
Dice que la parte no impugnó ni
negó los descuentos que se realizaron en la liquidación, en
el caso de los aportes al BPS y del IRPF se trata de
descuentos legales.
Y además agregó comprobantes de la
utorización que realizara el actor a la Clínica Odontológica
para que se le retuviera los pagos realizados en la misma y
la prueba
...

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