Sentencia Definitiva Nº 156/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F..


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: GOMEZ CHABELA C/ COOVIPAN – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 470-69/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2022 del 19 de abril de 2022 (fs. 201 a 222) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno Dra. R.R.F.B.


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó el excepcionamiento opuesto. Y se hizo lugar a la demanda condenando a la parte demandada a pagar a la actora los rubros y montos reclamados, según liquidación del Considerando V, reajustes e intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, con costas a la demandada y sin especial condenación en costos.



2º) Con fecha 2/05/22 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 228 a 234 vta. agraviándose por: a) La prescripción de los créditos b) La existencia de relación laboral y la incomptabilidad entre ser presidente y empleada de la cooperativa. c) La carga de la prueba y la valoración de la prueba testimonial. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, desestimándose la demanda.


3º) Por auto Nº 903/2022 del 3/05/22 (fs. 235) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 18/05/22 (fs. 239 a 240 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 1038/2022 del 19/05/22 (fs. 241) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 232/06/22 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 248), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:




  1. La parte demandada se agravia en primer lugar por lo decidido en relación a la excepción de prescripción de los créditos. En lo sustancial sostiene que si se deben tener en cuenta 5 años calendario lo máximo a reclamar serían 1825 jornales y la Sede no se sabe con qué criterio lo baja a 1200. Afirma que se debe realizar un promedio de jornales durante todo el período de agosto de 2014 a enero de 2021, total 65 meses de los cuales prescribieron desde el 8/2014 a marzo de 2016, 4 meses de 2014, 12 de 2015 y 3 de 2016, 19 meses, el promedio mensual es de 18,46 siendo los prescriptos 350 jornales.




Liminarmente el Tribunal debe señalar que carecen totalmente del más mínimo estilo y resultan absolutamente fuera de lugar expresiones tales como: “le hace una gauchada de incluirlo”, “salva el pastel” o “la sede intenta justificar lo que no existe”, “la sede corta y pega”, “la sede se las ha ingeniado para encontrar”, “la sede termina premiándola”, con lo que pretende sostener una supuesta falta de parcialidad de la Sra. Juez a-quo (es más a fs. 229 directamente califica a la sentencia como “parcial), cuestiones que son advertidas por la parte actora al evacuar el traslado de la apelación (numeral 10 de fs. 239 vta.), todo lo cual sin duda dan mérito la formación de pieza a efectos de un procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto por los arts. 148 y 149 de la ley No. 15.750.


Surge de autos que la actora Sra. C.M.G.R. a fs. 9 y ss. promovió demanda laboral contra la Cooperativa de Viviendas de Pando (Coovipan) reclamando los créditos generados en los últimos cinco años de la relación laboral que según indicó finalizó el 14 de enero de 2021, es decir que reclamó los créditos generados hasta mediados de enero de 2016. Ello se desprende del hecho de que la actora indicó que reclamó por 1200 jornales durante toda la relación laboral a razón de 5 jornales trabajados por semana y 240 al año.


Según resulta de la liquidación del presentismo (fs. 9 vta.) la suma adeudada asciende a $ 88.830, la cual equivale al 5% del valor del jornal multiplicado por 1200 jornales (5 jornales por semana, 20 jornales por mes y 240 por año) los que multiplicados por 5 años da un total de 1.200 jornales.


Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 18.091, el plazo de prescripción de los créditos o prestaciones laborales es de cinco años contados desde que los mismos fueren exigibles. A su vez el art. 3º. De la ley 18.091 establece que la sola presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. solicitando audiencia de conciliación interrumpe la prescripción. Ello significa que surgiendo probado de autos que la solicitud de audiencia de conciliación administrativa se verificó el día 3/02/2021 (fs. 73), la actora estaba habilitada para reclamar créditos hasta por cinco años atrás, contados desde la fecha de solicitud de dicha audiencia, esto es, hasta el día 3 de febrero de 2016.


En consecuencia, el Tribunal entiende que el agravio es parcialmente de recibo pues lo único que prescribió son los créditos anteriores al 3/02/2016. Es decir que teniendo en cuenta lo reclamado por la actora prescribieron los créditos reclamados entre el 2/02/2016 y el 14/01/2016, o sea, medio mes de trabajo, dado que la citación ante el M.T.S.S. fue casi inmediata a la fecha del cese alegada.


II) En segundo lugar, se agravia la parte demandada en relación al fondo del asunto, la existencia de relación laboral y los rubros reclamados. En lo sustancial sostiene que la sentencia es parcial, incongruente, incoherente y equivocada.


Sostiene que existe incompatibilidad ipso jure entre la calidad de presidente y la de dependiente de la cooperativa. El estatuto forma parte del contrato social y los contratos son ley entre las partes (art. 1291 del C.C.). Menciona los arts. 5 y 9 del Estatuto y afirma que se cae de maduro que no puede ser presidente de una cooperativa y empleado a la vez, lo dicen las normas y está implícito en la condición del contrato cooperativo y es la aplicación de la lógica jurídica y de la sana crítica ya que no se puede ser patrón y obrero a la vez. El presidente tiene el rol de supervisar y siendo el presidente no puede ser subordinado alguien que debe supervisar. Y afirma que existen flagrantes contradicciones en el triángulo formado por la actora, C.P. y T..


Los argumentos expuestos por la parte demandada no son de recibo y mal que le pese a la irrespetuosa apelante la sentencia de primera instancia dictada en autos no es ni parcial ni incongruente ni incoherente ni equivocada.


En efecto, en relación a la supuesta incompatibilidad entre el cargo de presidente de la cooperativa y la calidad de dependiente de la misma, debe tenerse en cuenta que según surge de la demanda y no fue controvertido, que la actora alegó que comenzó a trabajar para la demandada como obrera de la construcción el 1º. de agosto de 2014, es decir, casi dos años antes a que fuera elegida como presidente de la cooperativa, según se desprende del acta de asamblea glosada a fs. 43 y 44.


Por otro lado, el Tribunal comparte con la Sra. Juez a-quo lo expresado en cuanto a que no existe incompatibilidad alguna entre las calidades de socio de una cooperativa (incluso de presidente de la misma) con la calidad de trabajador dependiente. No existe norma legal alguna que establezca alguna prohibición en tal sentido, ni tampoco ello surge en forma expresa de los Estatutos a los que refiere la recurrente, que no regulan la situación como la de autos. En efecto, el art. 5 establece que la cooperativa no tendrá fines de lucro, estableciendo, asimismo, que su funcionamiento se regirá de acuerdo – entre otros- a los principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros, no surgiendo de tal artículo ninguna prohibición o incompatibilidad entre la calidad de socio y la calidad de trabajador dependiente (fs. 17 vta.).


Tampoco el art. 62 del estatuto establece incompatibilidad alguna entre la calidad de presidente de la cooperativa y la condición de trabajador dependiente. La referida norma establece que los cargos de los distintos órganos de la cooperativa serán honorarios y sus titulares no podrán recibir directa ni indirectamente remuneración alguna por su desempeño en tales cargos (fs. 34 vta.), o sea que la incompatibilidad es exclusivamente en relación a no percibir remuneración alguna por el desempeño del cargo dentro de los órganos de la cooperativa. Y en el caso de autos, es claro que la actora no está reclamando ningún tipo de retribución por el ejercicio o desempeño en el cargo de presidente de la cooperativa, ni tampoco por el trabajo comunitario previsto en el art. 124 de la ley 18.407, sino que reclama por haber realizado el trabajo propio de un obrero de la construcción tal como el resto de los trabajadores que fueron contratados por la cooperativa, lo que determina que tampoco le asista razón a la apelante cuando menciona una supuesta inadecuación del trámite (fs. 228 y vta.).


Tampoco es de recibo el argumento de que la actora reuniría la doble condición de patrona y obrera por cuanto en realidad la actora sostiene que era trabajadora dependiente de la cooperativa y no de la Presidencia de la cooperativa C..


III) Si bien es cierto que la situación que se verifica en autos es muy particular, los testigos dan cuenta que efectivamente la actora fue contratada como obrera por la cooperativa, la que asumió el pago de un salario a la misma por el cumplimiento de tareas de construcción en régimen de dependencia.


En efecto, la testigo A.C.H.(. de la cooperativa al momento de la alegada contratación de la actora) manifestó que la cooperativa en asamblea decidió que la actora y T.D. fueran las cooperativistas fijas para hacer en principio las horas que los socios no cumplían (fs. 165)....

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