Sentencia Definitiva Nº 157/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA .


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.D.M. c/ E.C.L.. Proceso ordinario.” IUE 356-170/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.110/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to.Turno, Dra. M.V.B.C..


RESULTANDO:



1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 19.4.2022.


El Tribunal estuvo desintegrado desde 28 de abril al 3 de mayo inclusive, por licencia reglamentaria de la Dra. G.E., del 5 al 6 de mayo por licencia reglamentaria de la Dra. R.R.. Desde el 19 de mayo al 7 de junio por licencia de la Dra. G.E.. Desde el 9 al 15 de junio inclusive por licencia por enfermedad de la Dra. R.R.. Desde el 19 al 22 de julio por licencia reglamentaria de la Dra. R.R..


Y por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº62/2022 de fecha 23 de junio de 2022 se designó Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno a la Dra. G.E. y en su lugar, Ministra de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno a la Dra. G.R.. Concretó su actual integración. Se llevó a cabo el estudio sucesivo entre los Ministros de la Sala , el 03.8.2022 se acordó sentencia y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal y estuvieron en estado de comenzar el estudio con descuento de la Feria Judicial Menor y los períodos de desintegración.


CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n.110/2021 falló en lo medular: “Desestimando la demanda en todos sus términos…”


La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia en los siguientes puntos: la indemnización por despido, complemento del aguinaldo y los daños y perjuicios.


La parte actora evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmatoria. .


3. El caso de autos.


A los efectos de la clara comprensión de lo que se debate en este especialmente considerando a las partes sustantivas, la Sala toma del caso los hechos que quedaron fuera de controversia y sin acudir a la prueba, permiten describir de qué se trata el litigio.


No discreparon las partes en que M.A.G. trabajó para L.A.E. realizando tareas propias de jardinería en un predio de su propiedad.


Pero discreparon expresamente en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario debido, el pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo y la modalidad de finalización del vínculo. Implícitamente puede entenderse que discreparon por el numero de jornadas semanales trabajadas.


4. Los agravios de la parte actora.




  1. 1. Fecha de inicio de la relación de trabajo.




El actor sostuvo que empezó a trabajar el 16.5.2015 y el demandado en cambio la ubicó el 17.1.2018 en fecha coincidente con la inscripción del trabajador en el BPS.


De la fecha de inscripción en el BPS, se relevó la prueba documental representada por la historia laboral. Empero varios de los testimonios producidos ubicaron la fecha de inicio en tiempo anterior al registro.


La sentencia valoró insuficiente la prueba testimonial en tanto le adjudicó un llamativo detalle que según dio a entender le restaba credibilidad.


El actor se agravió de ello empero, en su impugnación se limitó a reiterar lo que dijeron los testigos sin analizar sus dichos ni demostrar e error de la sentencia en cuanto a la razón de sus dichos.


Por tal razón la Sala estima que no aportó elementos como para revocar lo resuelto.


4.2. Diferencias de salarios.


El apelante le reprochó confusión a la sentencia y le asiste razón. En efecto. El actor no demandó diferencias de salarios por haber sido categorizado en una categoría diversa a las tareas que cumplía sino, las diferencias entre lo que percibía y lo que debió percibir según la regulación del mínimo del Consejo de Salarios para su categoría.


Ahora bien. En la causa se relevaron otras dos confusiones. Una, sostuvo el accionante en la demanda: “4) El grupo de trabajo al que pertenezco es el 19 sub grupo residual de los Consejos de Salarios”. La expresión transcripta adolece del error de mal comprender el sistema de la negociación salarial a través de los consejos de salarios. No se trata de que el trabajador pertenece a un grupo sino que cada consejo de salarios importa una unidad de negociación con representación tripartita. Ello trae aparejado que los mínimos se fijan por la negociación entre representantes de trabajadores, empleadores y el Poder Ejecutivo. A su vez es el mismo empleador por sí y ante sí, cuando inscribe su empresa en el MTSS que resuelve en cual unidad de negociación encuadra y a partir de ello asigna categorías y debe pagar los respectivos salarios mínimos a los empleados que contrata.


De allí que como el accionante demandó diferencias de salarios lo que correspondía hacer era primero analizar el encuadramiento del empleador, y luego identificar la categoría y respectivo salario mínimo debido comparándolo con el percibido.


La segunda confusión se debe a que, como en la audiencia única la parte actora modificó un dato de hecho – la unidad de negociación en tanto dijo que era el Grupo 19 Sub grupo 16, debió ajustar su liquidación. Esto es liquidar demostrando que percibía menos que el mínimo marcado para la categoría asignada por el empleador y gravitante en el Grupo 19 Sub Grupo 16 Áreas Verdes.


Ahora bien. Compulsados los jornales mínimos laudados para la categoría de jardinero en el Grupo 19 subgrupo 16 en los distintos períodos se puede advertir que el monto en cada período es mayor que el jornal mínimo denunciado en la demanda. Empero como el accionante no lo planteó en forma completa en la audiencia, y se oyó a la contraria, el punto no ingresó en el objeto del proceso.


Si el punto no ingresó en el objeto del proceso, no corresponde hacerlo a la Sala por lo que no se estimará el agravio.


4.3. Aguinaldo, licencia y salario vacacional.


Teniendo en cuenta el período de relación de trabajo que va a admitirse, correspondía indagar si la demandada había agregado recibos de licencia salario vacacional y aguinaldo correspondiente a todo el período. Por cada año correspondía que agregara dos recibos de cada uno de los medios aguinaldos, uno de licencia y uno de salario vacacional si es que gozaba la licencia en un único período.


Compulsada la prueba documental arroja que únicamente agregó un recibo correspondiente al medio aguinaldo que se hizo exigible el mes de junio de 2018 (fs.19), lo que importa que debe abonar todos los demás rubros demandados.


Ahora bien. La Sala observa que pasó desapercibido a las partes y al Tribunal de primera instancia una diferencia implícita en los planteos de hechos de las partes: el número de jornadas trabajadas.


En efecto. El accionante relató que trabajaba de lunes a sábados y el demandado expresó que era jornalero y lo hacia una o dos veces por semana.


Los recibos de salarios agregados confirman el pago por jornal. De todos modos la Sala releva dos problemas que entorpecen la reproducción de los hechos: uno, que todos los recibos agregados dan cuenta del pago de un número fijo de días por mes a diferencia de la versión del demandado; otro, que el demandado y ex empleador no acreditó el número de jornadas trabajadas mes a mes. La omisión de agregar esta prueba provoca efectos negativos a la reconstrucción de los hechos que deben recaer en el empleador en la medida que fue él quien en la relación de trabajo gozó de todo el poder para registrar los días de trabajo. Incluso si como dijo en la contestación de la demanda el número de jornadas trabajadas no era fijo, algún sistema debió haber previsto para registrarlas y poder liquidarlas al finalizar el ciclo semanal o quincenal como corresponde al jornalero. Si tenía la carga de realizarlo al ejecutar la relación de trabajo con el mismo gravamen ingresó al proceso judicial y debe soportar los efectos negativos de la insuficiencia de la prueba.


Cuanto viene de decirse determina que la Sala...

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