Sentencia Definitiva Nº 157/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 157/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 1 de setiembre de 2022.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "ELDUAYEN BUZO, GONZALO C/GALLARDO SASTRE, W. Y OTROS, COBRO DE PESOS", IUE 317-1010/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de F.B. de 2º Turno, Dra. A.B.C..


RESULTANDO:


1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, amparó la excepción de falta de legitimación activa respecto de la parte actora G.E. y R.E.G. de B. y Cía SRL y pasiva respecto del codemandado S.U.S., sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, la parte actora a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto:


a) La impugnada fundamentó el amparo de la excepción de falta de legitimación activa en el certificado de 29 de octubre de 2019, pero dicha fecha es el día que lo expidió la escribana y nada tiene que ver con la vigencia de la sociedad y su integración. Lo que cambió en 2019 es la denominación de la sociedad, pero la inmobiliaria siempre ha sido la misma, la sociedad siempre ha existido y desde el 2019 cambió su forma.


Del cúmulo probatorio emerge que E. es socio de la inmobiliaria y que la misma existe desde hace más de cuatro décadas, independientemente de la forma societaria que adopte.


Ello fue manifestado por los testigos, sin perjuicio de lo cual las gestiones fueron realizadas por el Sr. E. en representación de la inmobiliaria e incluso si hubieran sido hechas por otro empleado cualquiera de la inmobiliaria, siempre es ésta la legitimada para presentarse en juicio a reclamar los honorarios por su actividad de intermediación. Lo relevante es que los demandados se beneficiaron de la intermediación de la inmobiliaria.


El hecho de que el Sr. E. hubiera devenido socio en una fecha posterior o incluso el día antes de la presentación de la demanda es jurídicamente irrelevante, ya fuera como empleado o como socio, siempre se actuó en representación de la inmobiliaria. Era con ésta con quien mantenían un vínculo comercial desde el 2015 los codemandados G. y A., como expresamente lo reconocieron en el literal 29 de su contestación.


La impugnada sostiene que el compareciente actuó por sí, pero de la lectura de la demanda se descarta tal afirmación. El Sr. E. es socio administrador y representante por lo que se encontraba legitimado para comparecer.


Se expresa que la inmobiliaria R.E.G. de B. y Cía, carece de legitimación activa en tanto “...no era proveedora del Scotiabank, ni le fue encargada la venta del inmueble...”, lo que le agravia.


El hecho de no ser proveedora de Scotiabank Uruguay SA no es suficiente para sostener que no se tiene legitimación para reclamar el pago de la gestión de intermediación. Scotiabank se vio beneficiado por la gestión realizada por la inmobiliaria.


b) La impugnada no se pronunció sobre la legitimación activa de la inmobiliaria R.E.G. de B. y Cía respecto de los codemandados Gallardo-Azcune, lo que constituye una omisión palmaria e incumple con la previsión del art. 198 del CGP.


c) En cuanto a la legitimación pasiva de Scotiabank Uruguay SA se sostuvo que la actora solo tuvo contactos informales con el funcionario H., pero no se tuvo en cuenta que la sucursal de Scotiabank ya no funcionaba más en F.B., existiendo solo dos funcionarios en la ciudad, los Sres. B. y H..


Los contactos derivaron en la coordinación para una posterior exhibición del local a un interesado en adquirirlo. El hecho de que fueran contactos telefónicos o a través de W. no cambia la naturaleza de la función de intermediación, la que se debe de adaptar a los tiempos y a las nuevas herramientas masivas de comunicación existentes.


El funcionario H. poseía llave del local, hecho éste reconocido por la codemandada Scotiabank Uruguay SA.


A la visita al local, concurrió el funcionario referido junto con el Sr. G. y el Sr. E..


Con la posterior concreción de la venta del local, el banco se benefició de la gestión realizada por el compareciente.


Al verse beneficiado por la intermediación de la accionante, la codemandada Scotiabank Uruguay SA debe responder por la parte que le corresponde en la comisión generada y omitida, ya que experimentó un incremento patrimonial correlativo al empobrecimiento de la accionante, quien se vio privada de percibir sus honorarios.


Pide en definitiva se revoque la decisión, amparando la demanda.


3º) Sustanciado el recurso, los codemandados abogaron por el mantenimiento de la decisión en los términos de fs. 363 a 365 y 367 a 371 respectivamente.


4º) Franqueado el recurso, se recibieron las actuaciones en la Sala el 19 de abril pasado, disponiéndose el pasaje a estudio de rigor.


Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia, aunque por fundamentos diversos.


II) El caso de autos.


En la especie, el Sr. G.E. por sí y en representación de R.E.G. de B. y Cía SRL, promovió demanda por cobro de pesos contra M.L.A., W.G. y Scotiabank Uruguay SA.


Su reclamo tiene como origen la mediación realizada en la venta del inmueble padrón urbano Nº 335, manzana 5, de la localidad catastral F.B., sito en Avda. Rincón entre 33 Orientales y Avda. 25 de Mayo, ex sede del Scotiabank.


Es socio administrador de la Sociedad “R.E.G. de B. y Cía. SRL”, inmobiliaria que está desde hace más de cuarenta años en la ciudad. En esa condición, en el mes de septiembre de 2017, mantuvo conversaciones con el Sr. W.G.G., quien le manifestó su interés en adquirir el edificio propiedad de la codemandada Scotiabank Uruguay SA.


Mantuvo un intenso intercambio con el Sr. W.H., funcionario de Scotiabank SA y el 7 de noviembre de 2017 ingresó al inmueble con el funcionario W.H. y el Sr. G., quien manifestó su interés concreto y real en la adquisición del inmueble.


Las negociaciones se mantuvieron en forma telefónica, pero con el tiempo se enfriaron.


Recientemente se enteró que la compraventa se había efectuado en forma directa, entre el Sr. G. y su cónyuge, la codemandada A. y el Banco.


El precio de la compraventa celebrada ascendió a U$S 430.000, sin embargo, la comisión por el negocio no fue abonada por los demandados.


La comisión asciende a U$S 12.900, más IVA, solicitando se condene a la demandada al pago de dicha suma.


Sustanciada la demanda, los codemandados W.G. y M.L.A. interpusieron excepciones de falta de...

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