Sentencia Definitiva Nº 157/2023 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2023

Fecha20 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia definitiva 157/2023 IUE: 2-3931/2019


Montevideo, 20 julio de 2023.


Ministra R.: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón


Dra. Cecilia Schroeder Rius


Dra. G.R.M.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: R.R. y otro c/ O.S.E. - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-3931/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión deducida por la actora, contra la sentencia definitiva No. 35/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


I.


Por el referido pronunciamiento dictado el 7 de junio de 2022 (fojas 692 a 719), el Sr. Juez de primera instancia falló:


"AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A OSE AL PAGO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO DIFIRIÉNDOSE SU LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 DEL CGP; Y DAÑO MORAL A LA SUMA DE U$S 9.000 (CONFORME SE DISCRIMINARA) CON SUS INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA AL EFECTIVO PAGO. SIN ESPECIAL CONDENA. HONORARIOS FICTOS $ 50.000. AGRÉGUESE POR LA OFICINA EN FORMA FS. 589 Y PÓNGASE CONSTANCIA POR LA OFICINA ACTUARIA SOBRE INGRESO INCORRECTO RESPECTO DEL ENCABEZAMIENTO, INDIVIDUALIZACIÓN DE AUTOS E IUE EN ACTA DE FS. 590 A 595, EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ARCHÍVESE."


Dicha decisión fue ampliada por sentencia interlocutoria No. 1021/2022 de fecha 14 de junio de 2022 (fojas 721), en la que se dispuso:


"Amplíase la Sentencia Nº 35/2022; en cuanto a fojas 77 vto y 78 la demandada solicitara la deducción de lo percibido por el actor por indemnización por SOA con reajustes e intereses desde entonces. Atento a lo que surge a fs. 510 corresponde deducir de la condena impuesta la suma de $ 215.094 con sus reajustes e intereses desde el 07/04/2017."


II.


Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada -OSE- interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 723 a 730, agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida incurre en error puesto que la compareciente no debe ser responsabilizada en el evento dañoso, o subsidiariamente, no en su totalidad, por configurarse un hecho de la víctima; no se sustanció debidamente, ni se probó el nexo causal y la existencia, ni se limitó de conformidad con lo pedido en la demanda la pretensión por daño emergente pasado; no se entienden las bases para la liquidación del lucro cesante pasado, del que debe descontarse lo percibido del BPS en concepto de subsidio, no se acreditó el ingreso por patinaje ni se practicó la detracción del 30 % por gastos y tributos, los reajustes e intereses deberán practicarse mes a mes; las bases de liquidación no son claras; se acreditó que el demandado se desempeñó laboralmente luego del accidente; la imposibilidad total ameritaría la detracción de la pensión por incapacidad permantente a servir por el BPS, no siendo correcta la base de cálculo; finalmente, no corresponde el amparo de la indemnización por daño moral, o subsidiariamente, debería abatirse el monto.


Pide que se revoque la recurrida de acuerdo a lo manifestado.


III.


De fojas 733 a 746 comparece la parte actora -R.R. y M.M.-, y evacuando el traslado conferido, contesta y adhiere al recurso de apelación interpuesto por la contraria.


Al contestar, expresa, en síntesis: la responsabilidad en el evento dañoso es totalmente de la parte demandada; los daños fueron debidamente explicitados en la demanda y acreditados; para el lucro cesante pasado se tomó el salario líquido por lo que no tiene lugar el agravio articulado sobre el punto; no corresponde la detracción del 30 %; se probó la imposibilidad de realizar la actividad como instructor de patín artístico; los intereses nacen con el evento dañoso; respecto del lucro cesante futuro el peritaje determinó imposibilidad de 100 % para la tarea en frigorífico y de 60 % para el patinaje, el daño fue considerado para la actividad específica, que no significa que el compareciente no trabajaría más; el actor no sería amparado por el BPS, por lo que no corresponde el descuento pretendido; no se debe limitar a 60 años la edad considerada ni realizar detracción, en tanto que la fórmula es de matemática financiera; resulta ajustado a derecho amparar la indemnización del rubro daño moral.


Al fundar su adhesión, la accionante se agravia por la base de cálculo del lucro cesante, en tanto no correspondería la fórmula de matemática financiera, el límite del lucro cesante pasado debe fijarse en el dictado de la sentencia y no en la presentación de la demanda, no debió diferirse este rubro al procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso, habiéndose fijado salario mínimo nacional, no se ajusta a derecho la detracción de IRPF y cargas sociales, además de que se probó el trabajo informal pero no así tales descuentos, en el lucro cesante pasado y futuro no debió incluir los pagos por aguinaldo porque estos no se calcularon para el perjuicio; aboga por el aumento del monto de la condena por daño moral; la detracción de lo percibido por SOA sólo corresponde para el rubro daño moral, tampoco se debió descontar SOA a la concubina que no lo percibió ni se debe adicionar interés legal al SOA percibido; los intereses legales se deben desde el hecho ilícito y no desde el dictado de la sentencia, mientras que el daño emergente genera intereses desde dicho momento, pero no fueron objeto de condena, además de que corresponde la actualización de la suma por Decreto Ley No. 14.500.


Pide que se confirme la apelada, salvo en cuanto ha sido objeto de sus agravios.


IV.


De fojas 751 a 753 comparece la parte demandada OSE y evacuando el recurso que en vía adhesiva interpuso la parte actora, aboga por el rechazo de los agravios en él formulados, por considerar que para el cálculo del lucro cesante corresponde la aplicación de la fórmula de matemática financiera, o en su defecto, el método lineal con detracción del 30 %; es correcto el límite de tiempo establecido para el lucro cesante pasado, así como el diferimiento a la vía incidental para la determinación del quántum; se debe desestimar el aumento pretendido por concepto de daño moral; la suma percibida por concepto de SOA se debe detraer de toda la indemnización y se debe realizar el reajuste con intereses desde la fecha de percepción; los intereses por daño emergente se deben desde la demanda, sin perjuicio de que para el daño moral se deben fijar desde la sentencia por un criterio de actualidad; el lucro cesante pasado se debe reajustar mes a mes desde cada mensualidad no percibida.


V.


Franqueada la alzada (fojas 755, 758 y 761), el expediente fue recibido en esta Sala el 24 de noviembre de 2022 (fojas 763 vuelto), pasando los autos a estudio y culminado el mismo, en sesión del 6 de junio de 2023 (fojas 770), se acordó sentencia y se resolvió emitir decisión anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 200.1 del Código General del Proceso, designándose redactora.


CONSIDERANDO:


I.


El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará parcialmente la decisión apelada, por las razones que a continuación se indican.


II.


Los presentes obrados fueron promovidos por el Sr. M.M. -motociclista víctima de un siniestro de tránsito- y su concubina Sra. R.R., quienes acumularon pretensiones contra el funcionario de OSE que conducía el camión impactactado por el birrodado, así como contra el mencionado servicio descentralizado.


En interlocutoria No. 1425/2019 (fojas 91 a 94) de primer grado se declaró de oficio la falta de legitimación pasiva del conductor demandado J.J., siendo ello confirmado en alzada por esta Sala mediante sentencia interlocutoria No. 211/2019 (fojas 114 y 115).


Por sentencia definitiva No. 35/2022 (fojas 692 a 719) ampliada por interlocutoria No. 1021/2022 (fojas 721), se amparó parcialmente la demanda condenándose a OSE al pago por concepto de daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el artículo 378 del Código General del Proceso y al pago daño moral, cuantificándose su monto en la suma de U$S 7.000 para M.M. y en la suma de U$S 2.000 para R.R., más intereses desde la sentencia al efectivo pago; deduciéndose de la condena impuesta la suma de $ 215.094 con sus reajustes e intereses desde el 7 de abril de 2017.


III.


En primer lugar, se desestimará el agravio que OSE finca en la responsabilidad asignada en la recurrida.


En este sentido, en Sentencia No. 34/2020 la Sala se pronunció en términos trasladables al caso:


"Sobre maniobra de giro, este Tribunal en anterior integración, expuso: Ha expresado la Jurisprudencia que 'la maniobra de giro a la izquierda es considerada altamente peligrosa a la vez que, como ya señalamos, provoca la pérdida de toda preferencia de que pueda gozar un vehículo preferente (sea que aparezca por la derecha o goce de una preferencia determinada por un cartel de 'pare' o 'ceda el paso'). El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° turno ha expresado en Sentencia 44/2013 de 17/04/2013 que: `En sentencia 116/2011 el Tribunal expresó en relación al giro a la izquierda y el régimen jurídico aplicable: `Para hacer un viraje o giro se debe ceder el paso a todo vehículo que se le aproximara pues el que gira debe cerciorarse de que pueda hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios y respecto de los vehículos que se aproximen en sentido contrario, debe tener despejado un metraje necesario para que vehículos a velocidad normal no se acerquen cuando se va a traspasar la línea de circulación de éstos.' Ha dicho la Suprema Corte que el giro a la izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada [LJU c. 14851] [Cfm Sentencia 96/2009 de la Sala]. En igual sentido, ADCU XXXIX c. 720 Pág. 455/456; ADCU XL c. 727 Pág. 5...

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