Sentencia Definitiva Nº 158/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA .


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


A.C., A. c/ G.N., D. y otros. Proceso laboral ordinario.” 2-18.466/2021.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA.ROSINA ROSSI.DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Ambrosini Correa, A. c/ G.N. , D. otros. Proceso Laboral ordinario.” IUE 2-18466/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.18/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 1er. Turno, Dra. A.A..



RESULTANDO:





  1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 1.6.2022. La oficina fijó el Acuerdo para el 27.6.2022, pero por desintegración de la Sala y nueva integración, éste se llevó a cabo el 27.7.2022. El Tribunal estuvo desintegrado del 19 de mayo al 7 de junio por licencia de la Dra. G.E.. Del 9 al 15 de junio, licencia por enfermedad de la Dra. R.R.. Y del 19 al 22 de julio, por licencia reglamentaria de la Dra. R.R.




  2. El 23 de junio asumió como nueva integrante la Sra. Ministra Dra. G.R.F. y los autos pasaron para su estudio.




  3. Cumplido el estudio individual de cada uno de los integrantes de la Sala se acordó sentencia y se procede a su dictado.




  4. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.





CONSIDERANDO:



1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en punto a la calificación jurídica del vínculo que había unido a los hoy contendientes, la condena impuesta por los fundamentos que se expresarán y la legitimación pasiva de las co demandadas excepcionantes.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 18/2022 falló en lo medular: “ Desestimando la excepción de incomeptencia de la sede opuesta. Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AC Constructora S.A. Hormigones del Norte S.A, N.S., V.S., Cielos Azules S.A:, Irmak S.A:, C.S.C.S., G.S., Terenor S.A. Y Lafemir S.A. …” Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por S.S., D.G. y R.D. Cabrera.Acogiendo la demanda y condenando a P.d.L.L., N.S., V.S., Cielos Azules S.A:, Irmak S.A:, C.S.C.S., G.S., Terenor S.A. Y Lafemir S.A., Hesdur S.A, Isleryl S.A. a abonar al actor en forma solidaria la suma de $ 1.567.983.47 ( un millón quinientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y tres , con cuarenta y siete pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, gastos e indenmización por despido común, incluído el 10% de multa, incluído los daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cadar rubro, sin especial condenación.”


La parte co demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la legitimación pasiva de algunas de las personas jurídicas integrantes, así como de la calificación del vínculo del Arquitecto Agustín Ambrosini Correa como relación de trabajo.


La parte actora evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.



3. Ante todo la Sala expresa que deplora la descalificación infundada que la Dra. M.C. y el Dr. P.B.G. realizaron respecto de la sentencia de primera instancia en el escrito de apelación. Se trata de una descalificación infundada por cuanto la sentencia de primera instancia satisface sobradamente el principio de debido proceso ( arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En efecto. Primero, individualiza los hechos controvertidos; segundo, indaga la prueba producida, la valora e infiere cuales son los hechos de la vida que entiende acaecidos; tercero, individualiza el marco teórico normativo aplicable y cuarto, teje una trama argumentativa entre los hechos y el marco normativo. Vale decir, no deja ningún aspecto sin abordar con profundidad como para que se justifique que los abogados mencionados expresen que les llama “ poderosamente la atención el grado de liviandad y la pobreza en el planteamiento del tema, así como el análisis totalmente superficial que realiza de la prueba de autos, sin llegarse a comprometer en el caso concreto”. (fs.453) Tampoco como para que, según puede inferirse del giro de fs. 459 vlto, expresen que “cobró al grito”. Expresión que, aunque divorciada del lenguaje jurídico, estando a la experiencia común valorada en el contexto de la cultura nacional, importa reprochar una acción con ausencia de sensatez.


La parte tiene la facultad de apelar, criticando, reprochando error, discrepando, que no es lo mismo que descalificar infundadamente la sentencia.




  1. El caso de autos.




A los efectos de la clara comprensión de lo que se debate en este especialmente considerando a las partes sustantivas, la Sala toma del caso los hechos que quedaron fuera de controversia y sin acudir a la prueba, permiten describir de qué se trata el litigio.


El Arquitecto A.A. expresó que trabajó en funciones propias de su profesión, que cobró una prestación y que firmó un contrato.


Expresó también que el contrato autocalificado como arrendamiento de servicios lo firmó con P.d.L.L.. pero este encubría una verdadera relación de trabajo con todas las co demandadas que conformaban un grupo económico.


Ahora bien. Perforaciones del Litoral Ltda. cuestionó que el vínculo con el A.A. calificara como relación de trabajo. Por su parte, Lafemir S.A. Terenor S.A, AC Constructora S.A., H.d.N.L., Navitel S.A., Cielos Azules S.A., Irmak S.A., C.S., C.S. y G.S. repelieron su legitimación pasiva. Lo propio hicieron las personas físicas demandadas como integrantes del grupo Sres. L.M.G., S.S., y D.C.,


Las co demandadas Hedsur S.A., Islery SA no contestaron la demanda.


Teniendo en cuenta lo fallado en primera instancia y el contenido del recurso de apelación la Sala habrá de resolver dos puntos: uno, la naturaleza jurídica del vínculo trabado entre el Arquitecto Ambrosini y Perforaciones del Litoral SA ; y otro, la legitimación pasiva de AC Constructora S.A., Hormigón del Norte Ltda, Navitel S.A., Cielos Azules S.A., Irmak S.A., C.S., C.S. y G. S.A. que fueron las co demandadas argumentando que integraban un grupo económico con los restantes.




  1. La naturaleza del vínculo jurídico entre el Arquitecto Ambrosini y Perforaciones del Litoral SA




Debe destacarse que el accionante A.A. promueve su pretensión planteando la firma de un contrato de arrendamiento de servicios pero denunciando el divorcio entre tal calificación y la realidad. No negó la existencia del contrato sino su calificación jurídica. De allí que todas las referencias de las co demandadas haciendo hincapié a la existencia del contrato, fueron ociosas. Ello por cuanto, al haber sido descalificada la naturaleza de éste como arrendamiento de servicios el debate se centraba únicamente en si calificaba como tal o como relación de trabajo.


5.1. Marco fáctico a tener en cuenta.


El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso laboral ordinario instaurado , se conforma por los hechos invocados y no controvertidos y por los controvertidos pero probados. Pero también se integrará por los hechos no probados por la parte que estando a la realidad de la relación sustantiva puede inferirse que poseía la información y no la aportó, valorado ello estando a la regla residual de la carga de la prueba objetiva.


Correspondía pues, cotejar el relato de hechos de la demanda con los de la contestación, cuidando de no confundir – lo reiteradamente se observa en ésta y en el recurso de apelación – hechos con calificaciones jurídicas de ellos.


Ahora bien. Del cotejo de demanda y contestación se infiere un conjunto de hechos no controvertidos que además son relevantes para la calificación judicial de la naturaleza del vínculo. Estos – los hechos invocados en la demanda y no controvertidos - gozan de la presunción legal de certeza y por ende no requerían ser probados. Lo que supone que siquiera correspondía admitir su producción, mucho menos su valoración.


Hechos no controvertidos que deben integrar el marco fáctico a tener en cuenta en la decisión:


a) El período total de vinculación se extendió entre el 27.10.2017 y el 17.4.2020


b) El Arquitecto Ambrosini facturaba para Perforaciones del Litoral S.A. bajo el rubro “honorarios profesionales”.


c) Dejó de hacerlo a partir del mes de noviembre y en tanto informó por correo electrónico del 17.11.2019 que como desde el mes de mayo le abonaban en forma atrasada no podía asumir personalmente el pago del IVA.


d) La contraprestación fue de $60.000 mensuales.


e) P.d.L.S. le proporcionó un teléfono celular, una computadora y un automóvil.


f) El 24.1.2020 la co demandada Lafenir A reconoció que le adeudaba $428.881


g) Se desempeñó en la obra de Carmel (también llamada Isoler) en la casa del Director M.G..


h) También actuó solucionando problemas puntuales en las obras del grupo, como Rialto y Las F. y reclamos de obras anteriores de Montevideo.


i) Realizó visitas de forma instrumental para licitaciones de la empresa.


j) Tenía la firma técnica en las obras Rialto, Carmel, Las F. , ante la Intendencia de Montevideo, como de M. , Canelones, en el BPS y en la Agencia Nacional de Vivienda.


k) Fue varias veces a reparar y arreglar la unidad del Dimantis Plaza , casa de Soria bajo las ordenes de M.G. y D.C..


l) Siempre realizó el trabajo personalmente en el sentido de que no lo delegó.


ll) No trabajaba durante la licencia de la construcción y en otros períodos pero la empresa le seguía abonando la contraprestación. La Sala entiende que debe destacar que estos hechos no controvertidos – períodos en los que no trabajaba...

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