Sentencia Definitiva Nº 161/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "ALMEIDA NUÑEZ, W.C.M., DIEGO.

PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE: 157-232/2021,venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.
17
de 29 de marzo de 2022, obrante a fs.
250/258, dictada por
el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión,
D.P.R.S..

RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular rechazar la demanda en todos sus términos (fs.

258).
2) A fs. 261 y ss. obra comparecencia de la parte actora,
deduciendo apelación.
Expresa en síntesis que la recurrida
le causa agravio en lo esencial, por cuanto:
3)En cuanto a la categoría del actor remite a lo que
sostuvo en la demanda.
Que el Grupo de actividad es el Nro.
1 Subgrupo 7 que la categoría tiene que ver con la
“realidad” y no con una cuestión “meramente formal”.
Invoca
la aplicación del principio de realidad refiere a lo
declarado por los testigos en lo que menciona
específicamente en el escrito recursivo a fs.
262 y vto).
Remite asimismo a las resultancias de la declaración de
parte del contrario.

Un segundo punto de agravio refiere a las horas extras.

Afirma que su parte acreditó la realización de horas extras
mientras que el contrario no acredito la cancelación.

Sostiene que no se agregó documentación en forma, no
presentando la documentación en el plazo de diez días de la
intimación litándose igualmente su presentación a lo que
hizo en forma incorrecta mediante la simple impresión de
horarios.
A la época de los reclamos sostiene que quedó
probado que no existía control de horas dado que no
funcionaba el reloj.
Refiere al incidente intraprocesal
suscitado respecto a la agregación extemporánea e informal
de la prueba documental.
Agrega, paralelamente que basta ver
los documentos agregados a fs.
96 a 124, que da razón a lo
que afirma sobre no cancelación de las horas realizadas de
modo extraordinario.
Dice que lo alegado es la falsedad
ideológica del documento.
Pero no comparte lo que dice
afirma el A quo en cuanto a que la prueba testimonial
relevada no demuestra que la planilla sea falsa, más bien
comprueba que lo declarado por los testigos que expresan
ingreso del actor aproximadamente a las seis y egreso a las
14.
A fs. 263 vto señala en el escrito recursivo que el
Señor Juez dice la planilla cobra validez, que muestra la
realidad tal cual es, la hora de ingreso y egreso (fs.
189 a
202), lo cual “claramente determina la inexistencia”, siendo
que debe arribarse a la conclusión contraria.
En base al
análisis probatorio que su parte formula a fs.
263 vto/265
vto.
4) Se confirió traslado del recurso (fs.
266).
5)A fs. 268 y ss comparece la parte actora expresando que
evacuar el recurso de apelación y que adhiere al mismo.
A
fs. 271 y ss. dice que se deberá tener por cumplida y
admitida la prueba documental aportada por la demandada y
que corresponden mantener la sentencia en todos sus
términos.
Y pide se tenga por evacuado el traslado conferido
(fs.
271 vto).
6) Por providencia 1599/2022 de 18 de mayo de 2022 se
dispuso el rechazo de la adhesión interpuesta por ser
inadmisible y se franqueó la alzada concediéndose la
apelación con efecto suspensivo (fs.
272).
7)Recibidos los autos en este Tribunal, (fs.
281) pasaron
a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar
el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley
18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a
ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de
la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución confirmatoria de la recurrida por los fundamentos
que a continuación se expresan:
2) En cuanto al agravio por el no reconocimiento de la
categoría reclamada.
Los argumentos de la parte actora no
logran provoca solución favorable a su pretensión.
Si bien
la demanda puede considerarse suficiente aunque escasa en
datos sustanciales, así como algo confusa en el planteo
formulado a fs.
81 y vto. en conjunción con la liquidación
practicada en autos por su parte a fs.
82 vto. 83, aunque
mínimamente se considera desde la perspectiva formal exigida
por los artículos 8vo.
Ley 18.572 y 117 C.G.P el actor
estructura un relato fáctico y menciona la normativa que
entiende aplicable.
Pero lo hace de modo confuso y poco
claro.
Incumpliendo el “onus” de claridad que le gravaba. En
efecto, la demanda dijo que el actor había ingresado
directamente como “Encargado de máquina empastador” por
cuanto estaba “encargado de la caldera”.
Luego agrega que se
le pagó por la categoría inferior de empaquetador,
expresando que según lo dispuesto en el ámbito de los
Consejos de Salarios su función era la de Jefe de Sección.
Y
que recién en el año 2017 había pasado a la categoría de
Empastador, que su parte asimila a la de Encargado de
Máquina.
Luego de haber mencionado que su función era la de
“Jefe de Sección”, afirma que reclama por la de Capataz de
Sección y no empastador, porque era quien elaboraba todas
las masas, sin que nadie le indicara el trabajo.
Es decir en
su demanda el actor mezcla tareas y categorías sin un hilo
vinculante lógico ordenado y suficiente, que sea susceptible
de demostrar la concordancia entre las tareas que dice haber
cumplido en cada período con la categoría en cuanto a su
descripción precisa, también referido a cada categoría
invocada.
Luego a fs. 82 vto transcribe la normativa de modo
separado y no conexo conceptualmente con lo que había
afirmado antes.
Nótese que el actor dice que su tarea era la
de Jefe de Sección, no dice a qué tarea de las que enumera
luego correspondería dicha categoría.
Para culminar
expresando que reclama diferencias de salarios del 2015 al
2017 en la categoría de empaquetador y el Jefe o C. de
Sección.
Equiparando dos categorías de las cuales no aporta
descripción explícita ni dice por qué serían equiparables.

Entonces ya desde el inicio, aunque detallado en hechos, la
demanda igualmente resulta insuficiente en cuanto a la
vinculación entre las tareas que invoca y las múltiples
categorías que relata, omitiendo señalar claramente las
diferencias entre las tareas de empaquetador, con las de
Jefe o C. de Sección y las diferencias en tarea entre
estas dos últimas.
Lo que es suficiente para que así
formulado, de modo oscuro el planteo no pudiera prosperar.

Por aplicación de la teoría de la sustanciación.
Si un
trabajador reclama diferencias de categoría ha de inferirse
necesaria y razonablemente que sabe concreta y
detalladamente el fundamento de su reclamo en función de su
trabajo.
Es tarea del profesional abogado el formular en el
acto pretensivo la propuesta concreta bajo la cual pretende
que las tareas que relata el empleado pretende que las
mismas son subsumibles en una determinada categoría
normativa.
Esa carga es la que se incumple al tenor de los
términos de la demanda formulada, sin cumplirse con los
requerimientos de la teoría de la sustanciación aplicable
también al derecho laboral (artículo 117 del C.G.P, al cual
remite el 8vo de la Ley 18572).

De la lectura de la normativa aportada por el actor en
autos Ronda 2013, a fs.
17 Acta de 4 de noviembre de 2013,
resulta el listado de categorías aplicables al sector.
Las
cuales distinguen, entre Empastador o prensero, empaquetador
“Encargado de máquina automática a bobina, C. General,
C. de Sección.
En el acta de 31 de julio de 2014, fs.
25/26 resultan asimismo las categorías de empastador o
prensero, de empaquetador de “foguista” de encargado de
máquina automática a bobina distintos Jefes de ventas y de
contaduría C. General y Capataz de Sección.
Lo que se
repite en normativa posterior.
A fs. 38 luce agregada el
acta de 13 de agosto de 2018, que reitera la nomina de
categorías anterior.
De la simple lectura de dicha nómina
aunada a que el actor en la demanda refiere a que el actor
tenía función de Jefe de Sección, categoría que no existe en
la nómina.
Pues existen capataces de Sección, y Jefes de
Secciones concretas: pero en ventas y contaduría.
Y en la
medida en que el actor en la demanda no describe ni
fundamentó por qué equipara la categoría de Jefe a la de
Capataz de Sección pero sin describir las tareas propias de
esta última categoría, todo ello determina que desde el
punto de vista normativo, la demanda resultara
manifiestamente improponible.
La demandada alega al
contestar que el cargo de Jefe de Sección está vinculado en
el Decreto originario Nro 273/85 a tareas administrativas,
según ya relevara liminarmente esta Sala.
Del texto del
referido Decreto, resulta la descripción del Encargado de
Máquina a Bobina, pero no es lo que el actor reclama, ni
describe en la demanda.
Y según consta vgr a fs. 77 la
retribución de ese operario es la misma que la del
empastador.
El decreto 273/85 describe las tareas del
“Encargado de Máquina Automática a Bobina: Son los
operarios/as especializados/as que trabajan en, y, tienen a
su cargo, máquinas automáticas envasadoras que utilizan
bobinas, estas máquinas hacen la bolsa, la cierran y pesan,
debiendo los operarios controlar el peso y acomodar los
paquetes, ya sea en bolsas o cajones, debiendo realizar las
reparaciones básicas o elementales tales como, mantenimiento
y cambio de mordazas, cambios de tubos formadores, cambio y
mantenimiento de válvulas limpieza y lubricación periódica,
etc.”
El Prensero/a o Empastador: es el obrero/a especializado
que trabaja en, y tiene a su cargo prensas automáticas
debiendo vigilar constantemente la buena marcha de las
mismas, regularlas según las clases de fideos, colocar o
cambiar los moldes respectivos.
El actor reclama diferencias
con Jefe o C. de Sección.
Pero no logra...

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