Sentencia Definitiva Nº 164/2022 de Suprema Corte de Justicia, 18-08-2022

Fecha18 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA.
LORELEY OPERTTI, DRA. C.K., DR.
FERNANDO TOVAGLIARE.

VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:
“BIRRIEL
DANIEL C/ DE PUNTA Y OTROS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”
IUE 2 –
289-91/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto por los codemandados C.M. y De Verefril S.A. (fs.
466/484) contra la
Sentencia definitiva de 1ra.
Instancia No. 53/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de
Primera Instancia de M. de 5o turno.

RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida (fs. 447 y ss.), a cuya exacta relación de
antecedentes procesales útiles se hace remisión, se hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por Carma Uruguay S.A (nombre de fantasía PUNTA CAR).
Y se
condenó a los demandados C.M. y Verefil S.A (nombre de fantasía DE PUNTA)
en forma solidaria al pago de U$S 14.000 por concepto de daño moral, $ 34.000 por daño
emergente y $ 168.000 por concepto de lucro cesante.
Disponiendo el reajuste de los montos
en pesos desde el día del evento dañoso según DL 14.500, más interés legal desde la
demanda, sin condena procesal especial.

2.- A fs. 466/484 los codemandados C.M. y De Verefril S.A. interpusieron
RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva por las razones allí expuestas.

3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y
forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los
Sres.
Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de
confirmar la sentencia impugnada, salvo en cuanto dispuso que las cantidades objeto de
condena por concepto de lucro cesante deben reajustarse desde la fecha del evento dañoso, y
en su lugar, se dispondrá que las referidas cantidades se actualicen desde que el accionante
se privó de percibir cada ingreso mensual hasta su efectivo pago.

2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1,
257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios
desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo
preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.

(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad.
S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3) El embate crítico desarrollado por los codemandados recurrentes -a fs.
466/484-,
se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) al quantum
fijado para la indemnización por daño moral, el que consideró excesivo; ii) la procedencia y
cantidad fijada por concepto de daño emergente, y iii) a las bases fijadas para determinar el
lucro cesante.

En lo que refiere al primer punto, entiende la Sala que los agravios desarrollados por
el recurrente no logran conmover los
...

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