Sentencia Definitiva Nº 164/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-09-2022

Fecha12 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 164/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 14 de setiembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LAZO LAFARGE, S.C.G.F., M., Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-22983/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 3335/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 (fojas 36 y ss.) y contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 96/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 (fojas 364 y ss.) dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 3335/2020 (fojas 36 y ss.) dictada en audiencia se resolvió desestimar el excepcionamiento interpuesto y, en su mérito, se continuó con el proceso.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció recurso de apelación a fojas 39.


3. Posteriormente y luego de diligenciados los medios probatorios propuestos, se dictó la sentencia definitiva N° 95/2021 (a fojas 364 y ss.), en donde se amparó parcialmente la demanda impetrada y, en su mérito, se condenó al Sr. M.J.G.F. a pagar a la actora la suma de $ 180.000, más reajustes desde el 24/09/2016 e intereses desde la fecha de la presentación de la demanda (06/07/2020) por concepto de daño emergente y la suma de $ 250.000 más reajustes desde la fecha del incumplimiento (24/06/2016) e intereses desde la fecha de presentación de la demanda (06/7/2020) por concepto de daño moral. Sin especial condena.

4. Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (a fojas 388 y siguientes) en donde, en el caso de la interlocutoria, incluyó los siguientes agravios:

a) Lo decidido en relación a la prescripción opuesta al momento de contestar la demanda se interpreta contrario a derecho en tanto la relación contractual que celebraron las partes se encuentra comprendida/regulada por la ley 17.250 y, por consiguiente, el término de prescripción extintivo es de cuatro años y se interrumpe por la presentación de la demanda.

b) Conforme lo dispone el art. 38 de la norma citada, cualquier acción emergente de dicha relación prescribe a los cuatro años a contar de la fecha en que el reclamante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño. Es claro que reclamando lesiones experimentadas durante la ejecución de la relación de consumo en cuestión fue precisamente a partir del 24/4/2016 que el término de prescripción comenzó a correr, extendiéndose hasta el 23/06/2020.

La demanda fue presentada el 07/7/2020, esto fue, luego de vencido el término cuatrienal. E., no medió interrupción válida del término de prescripción previsto en la norma citada.

c) Adujo, asimismo, agravios relativos a la sentencia definitiva dictada, arguyendo que le agravia que no se haya recibido el hecho de la víctima.

Resulta plenamente acreditado a contrario de lo entendido en la atacada que las lesiones experimentadas por la actora fueron consecuencia directa e inmediata de su accionar culposo, esto es, la no utilización del cinturón reglamentario de seguridad. No resulta un extremo objeto de controversia y se trata de la violación flagrante del art. 3 y 31 de la Ley 18.191 y Decreto del Poder Ejecutivo N° 206/010.

La Sra. Juez entiende que tal incumplimiento de la obligación de seguridad que le resultaba impuesta no interrumpe el nexo causal entre el incumplimiento del transportista y el daño, posición con la que se discrepa.

Por otro lado no ha sido objeto de controversia que el vehículo de alquiler contara con los cinturones de seguridad , estaban debidamente instalados y en funcionamiento, además que celosamente controlado por las autoridades a través de inspecciones periódicas o en la vía pública.

d) En cuanto al daño emergente no se comparte el monto condenado, cuando la propia odontóloga de la actora dice que gastó entre $ 100.000 y $ 150.000, pero además del acordonado IUE 2-25252/2017 (fojas 181 y ss.) obra pericia odontológica realizada por el Dr. Baerecke el que estima el costo del tratamiento en $ 96.066, por lo que el monto debe abaratarse considerablemente y debería estarse a las resultancias de aquella pericia.

e) Respecto del daño extrapatrimonial resulta excesivo para los parámetros jurisprudenciales, la pericia no refiere a secuelas, la impugnada se basó en parámetros subjetivos de los testigos ofrecidos, y la prueba del cumpleaños de 15 años que perdió de ir de su nieta no ha sido probado, y estándose a la pericia ya citada, deberá abatirse el monto.

d) Respecto de la actualización del daño emergente, no puede concluirse que la fecha indicada en la sentencia sea la que se abonó, no hay recibos oficiales, por lo que deberá diferirse al proceso del art. 378 del CGP su monto, y por tanto no puede aplicarse el reajuste desde esa fecha. Y con relación al daño moral al establecerlo desde la fecha del hecho ilícito, la cifra sube exponencialmente, por lo que debe ser fijado a valores actuales.

5. A fojas 398 y ss., comparece la actora, abogando por la confirmatoria de las atacadas.


6. El recurso de apelación se franqueó con efecto suspensivo (fojas 417). Asignada esta Sala, los autos fueros recibidos el 31 de marzo de 2022 (fojas 420 vta.), y de mandato verbal los autos pasaron a estudio en fecha 6 de abril de 2022 (fojas 421). Cumplido el estudio, celebrado el Acuerdo de precepto, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar las impugnadas, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos:

En el caso, la parte actora (a fojas 3 y ss.) promovió demanda por daños y perjuicios en mérito a los que sufriera en el hecho que acaeció el 24/4/2016. En esa fecha, la accionante, junto con su hija, contrató para su traslado a destino indicado el taxi STX 6828, conducido por el Sr. S.B.M.. El chofer venía circulando por la calle A.M. de Lavalleja cuando y al llegar a la intersección con la calle J.R. no respetó la señal de tránsito que allí tenía a su frente, la que y de haber sido respetada, limitaba su andar y lo condicionaba a que cumpliera con determinadas precauciones antes de continuar en su avance. La excesiva velocidad que desarrollaba la unidad de transporte fue lo que también coadyuvó a que se verificara la fuerte colisión con el otro vehículo que participara en el insuceso, conducido por la Sra. E.D.S.. La accionante venía sentada en el asiento trasero del taxímetro y, tras el fuerte y sorpresivo impacto, fue que golpeó su cabeza contra la mampara del rodado y perdió el conocimiento durante cuarenta minutos, aproximadamente. Perdió varias piezas dentales como consecuencia del fuerte traumatismo sufrido.

La parte demandada (a fojas 16 y ss.) opuso excepción de prescripción extintiva y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. Análisis de agravios.

Respecto de la sentencia interlocutoria impugnada se desestimaran los agravios.

Se comparte con la decisora de primer grado, que aquí lo que ventila es un accionamiento por responsabilidad contractual, en cuanto a que como refiere en la demanda la accionante a fojas 3 “ contrató para su traslado a destino indicado el taxi STX 6828 Fiat ( responsabilidad contractual) conducido por el Sr. S.B.M., por lo que el plazo de prescripción a considerar es el previsto por el art. 1216 del CC en la nueva redacción dada por art. 463 de la Ley 19.889, esto es de 10 años desde que la deuda es exigible, lo que señala es el evento de tránsito acontecido el 24 de junio de 2016, por lo que el plazo de prescripción extintiva no se ha consumado a la fecha de promoción de la demanda 6 de julio de 2020 ( nota de cargo fojas 14) .

En corolario, no corresponde aplicar el término de prescripción cuatrienal previsto por el art. 1332 del C.C para la responsabilidad extracontractual.

Asimismo, y en lo medular que constituye el objeto de agravio en el punto, tampoco es de aplicación el término de prescripción edictado en el art. 38 de la Ley N° 17.250 , en virtud que no se impetran daños personales causados por defectos o vicios del producto o servicio, sino como se dijo el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato de transporte de pasajeros.


En ASPECTOS GENERALES DE LA LEY NUMERO 17.250 DE RELACIONES DE CONSUMO de T.M.P. se señaló: “…6.4. Ámbito de aplicación de la ley. En cuarto lugar, la ley precisa su ámbito de aplicación en función del contenido de la relación jurídica que regula, haciéndola aplicable a las que se denomina relaciones de consumo, cuya definición incluye en el arto 4°, y su extensión, en circunstancias rígidamente definidas, a ciertas situaciones afines (inciso 2° del arto 4°). La delimitación precisa del ámbito de aplicación de la ley se completa además, con otras definiciones...

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