Sentencia Definitiva Nº 167/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "MIRANDA WILSON C/ICASURIAGA HONORATA.
PROCESO
LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE 172-77/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud de los agravios
deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.
19/2022 de 19 de abril de 2022, dictada por
el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de
4to.
Turno, Dr. G.O.R. (fs. 186/201).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular, condenar en forma solidaria a los demandados a
abonar al actor la suma de $1.812.325, con más reajustes e
intereses desde agosto de 2021 hasta el efectivo pago.
Sin
especial condenas procesales (fs.
201).
2) A fs. 229 y ss. comparece la parte actora, deduciendo
recurso de apelación, expresando en síntesis que la
recurrida le causa agravios en cuanto a la interpretación de
la prueba que la sede A quo formula en el capítulo VI) sobre
la jornada de trabajo diaria del actor y las diferencias de
categoría.
En concreto le causa agravio que se condena
solamente a una hora extra.
Expresa que la parte contraria
no acredita en forma alguna el quantum de las horas y que
por ello corresponde condenar a las dos horas solicitadas
por su parte.
Sostiene que lo declarado por los testigos de
los Santos respecto de que “a veces” Miranda las llevara a
trabajar no acredita que comenzaran a trabajar en ese mismo
momento.
Las testigos esperaban unos 30 minutos para
ingresar mientras el actor realizaba sus tareas.
Sostiene
que no es lo mismo que concurrieran en conjunto a que las
jornadas de trabajo comenzaran en conjunto.
Agrega que el
testigo S. no dijo lo que el S.J. afirma que la
nombrada dijo.
Expresa además que la sede no aplica los
apercibimientos que derivan de los dispuesto en los
artículos 149 y 151 del C.G.P, dado que no concurrió al
interrogatorio de parte y no se justificó dicha no
concurrencia, lo que vulneró la igualdad de partes en el
proceso.
Pide la revocatoria de la apelada y la condena a la
contraria al pago de dos horas extras.

Le agravia que no se hiciera lugar al reclamo por
concepto de diferencias de categoría, agrega que la demanda
menciona ambas categorías.
Y el por qué le correspondía la
categoría de Capataz General o Encargado General.
Le agravia
que el punto se rechazara de plano, por la interpretación
subjetiva del defecto de alegación.
Invoca que no se aplican
los apercibimientos derivados de los articulos 149 y 151
C.G.P y la regla del in dubio pro operario.
Refiere a la
descripción de tareas que su parte formuló en la demanda.
Y
que en nada muta el derecho del actor el hecho de que A.
Q. pudiese ordenar siendo hijo de los dueños.
Expresa
que la Sede realiza un análisis de la categoría de Peón
Especializando II alegando que también puede tener personal
a cargo y cuplir tareas bajo la ordene un supervisor, siendo
que Q. no era un supervisor propiamente.
Pide en base
a lo antedicho la revocación parcial de la apelada en la
medida de los agravios (fs.
234 vto.).
3) A fs. 236 comparece la Dra. M.M., invocando
la representación de los codemandados Honorata Icasuriaga y
H.Q.d.P. (fs.
70 vto). Expresan que la
sentencia recurrida les agravia, en síntesis, por cuanto:
No se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
opuesta por el Señor Heber Quercini, bajo la figura de un
supuesto de sucesión de empleadores.
Invoca que hubo una
errónea aplicación de la norma de derecho en cuanto se
determinó responsabilidad solidaria de H. Quercini con
Honorata Icasuriaga por los rubros objeto de condena.

Expresa que su parte controvirtió que existiera desde marzo
de 2015 entre H.Q. y el actor una relación de
trabajo instrumentada bajo la forma de relación de
dependencia.
Desde marzo de 2015 el actor pasó a
desempeñarse en forma exclusiva para H.I.
quien se valía del apoyo de su hijo para impartir directivas
al actor.
Remite a las comunicaciones mediante W.. El
excepcionante invocó inexistencia de relación laboral con el
actor, en la inexistencia de vínculo alguno con la empresa
de la Señora Icasuriaga con excepción de tratarse de su
esposo, de concurrir en alguna oportunidad a la quinta, y
eventualmente acompañar a su hijo como modo de entretenerse
o apoyar como padre y esposo.
No existió por lo tanto
relación laboral directa entre H.Q. y el actor
sino que la relación fue entre éste y la Señora Icasuriaga.

Los integrantes del matrimonio tenían similar impedimento
por la edad y falta de fortaleza ósea, y patologías médicas
que le determinaban a la Señora Icasuriaga a valerse de su
hijo.
Refiere a la titularidad del bien, con otra fracción
de tierra arrendada, y que el hecho generador es la casa
habitación el hogar conyugal del matrimonio.
Menciona la
situación de T. quien comparte intereses con el actor.

El testimonio del Ing.
D.P., de quien T. es su
cliente y el vínculo societario entre T. y el actor.

Tampoco justifica que sobre la misma base se demandara a su
hijo A. quien recibía órdenes del I..
El Señor H
Quercini no dirigía a su hijo.
Pide que se revoque la
revocatoria de la recurrida en se punto, en relación a la
legitimación del Señor H. Quercini.

En cuanto a la Señora Icasuriaga, resulta de la prueba
rendida que el actor realizaba diversas actividades por
fuera del vínculo con la Señora Icasuriaga.
El actor tenía
otros emprendimientos y un plantío de cebollas en sociedad
con la nombrada.
Otros testigos depusieron que el actor era
cuadrillero y que los trasladaba a trabajar al
establecimiento del Señor Tachini, lo que demandaba un
tiempo de coordinación con los clientes, recolectar y ubicar
al personal, pasarlos a buscar y trasladarlos.
El actor no
relevó los secretos tributarios y bancarios para que el BPS
informara sobre lo peticionado por su parte a fs.
81 a 91.
El actor se negó a cumplir con el aporte de prueba que se le
intimó.
Siendo solo un empleado el actor no acredita de
dónde obtenía los recursos para sus viajes, sin facilitar la
prueba requerida por la parte demandada.

En cuanto a las horas extras reclamadas, afirma que no
existe un cuadro probatorio eficaz respecto de las horas
extras condenadas.
Los testigos acreditan que el actor
trabajaba en cortos períodos.
Y que el actor las pasaba a
buscar y las llevaba a las deponentes.
No acreditó su parte
con la prueba del trabajo extraordinario que alegó en la
demanda.
No denunció horario de entrada y salida. Y no
computa lapsos de imterrupción por descanso intermedio.
El
testigo G. indica un horario ininterrumpido, cortado
propiciando en su testimonio en favor del actor.
Pero ese
testimonio confrontado con lo declarado por las testigos de
los Santos arroja divergencias y contradicciones en el
esfuerzo por hacer saber un horario extraordinario.
La
demandada señala concretamente en el escrito recursivo a fs.

243 y ss las resultancias de la prueba testimonial que
entienden favorece lo que afirma en el punto.
Concluye que
los testimonios demuestran que W. era cuadrillero, que
colocaba personal en diferentes quintas a quienes trasladaba
de un punto a otro.
Por lo que no podía realizar
contemporáneamente el horario que relata que efectuaba.
Solo
trabajó en algún período del año.

En cuanto a los recibos no fueron impugnados, a lo que se
adiciona la negativa del actor a colaborar con la prueba
ofrecida por su parte.

Respecto de salarios impagos aguinaldo, licencia y
salario vacacional.
El actor no dice en la demanda cuál
sería su salario y en la liquidación dice que se le adeuda
la suma de $ 170.654 menos doce mil pesos.
Las alícuotas que
reclama no se sabe a qué refiere, pues a fs.
31 el actor
dice que habría recibido dos mil pesos semanales como
adelanto hasta el egreso descontando solamente $ 12.000 lo
que el S.J. no advirtió.
Pide la revocatoria en cuanto
se omitió efectuar el descuento.

Agrega en punto al ficto de alimentación y vivienda, que
los recibos no fueron impugnados.
Y que estaba abonado.
En cuanto a licencia y salario vacacional la sede afirma,
hizo lugar a licencia 2016/2021 y salario vacacional
correspondiente sin descontar el pago de los rubros que
figuran a fs.
50 vto/120 (2019/2018). Que fueron abonados
también los correspondientes a períodos anteriores.

Respecto al despido, las sede omite considerar lo
relativo al domicilio del actor, el telegrama que le fue
intentado enviar.
(fs. 49 y 49 vto). No se analizaron
suficientemente los medios de prueba en su totalidad.
Afirma
por lo tanto la existencia de renuncia.

Ante la ausencia de carga familiar considera excesivo el
porcentaje de 10% por concepto de daños y perjuicios
preceptivos.
Pide el acogimiento de los agravios deducidos.
4) Se confirió traslado de los recursos (fs.
249) auto
629/2022, fs.
249. Obra a fs. 255, escrito de la parte
actora evacuando el traslado conferido, en los términos que
resultan del escrito respectivo, postulando no se haga lugar
al recurso del contrario.
A fs. 259 y ss. obra comparecencia
de la parte demandada evacuado el traslado del recurso de la
parte actora, expresando que no procede hacer lugar a los
agravios del contrario por lo que expresa en el escrito
respectivo.

5) Por resolución 783/2022 de 26 de mayo de 2022, se
franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación,
(fs.
267).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a
estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el
estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572),
por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.

Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido
(artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia,
que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución parcialmente confirmatoria de la recurrida con el
alcance y por los fundamentos que a continuación se
expresan,
...

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