Sentencia Definitiva Nº 168/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "CASTRO SAUKIN, ANTONIO C/ VERRYDAL S.A. PROCESO
LABORAL ORDINARIO”, IUE: 2-41468/2021, venidos a conocimiento de
este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia
definitiva de primera instancia Nro.
18 de 21 de marzo de
2022, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la
Capital de 14to.
Turno, Dra. A.M.C. de P.,
obrante a fs.
223/229 vto.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo acoger la demanda y en su mérito condenar al demandado a
abonar al actor la suma de $76565, más la actualización e
interés del 6% anual.
Adicionar el 10 por ciento de multa
legal y 10% por daños y perjuicios.
Las sumas se dispuso que
deberán actualizarse hasta el efectivo pago (fs.
229).
2) A fs. 232 y ss. obra comparecencia de la parte
demandada Verrydal S.A. expresando que la recurrida le
agravia en cuanto invoca que hubo errónea valoración de la
prueba allegada a la causa al entenderse probada la
diferencia de categoría pretendida por la contraria en base
a los relatos de los testigos propuestos por dicha parte.

3) Invoca que para tener por acreditada la categoría solo
se consideró que el actor utilizaba como herramientas una
hormigonera, pero no valora la descripción de tareas que
determinan las diferentes categorías.
Invoca que por la
descripción utilizada por OIT las tareas del peón práctico
se ubica la utilización de las herramientas que describe y
de máquina hormigonera.
Remite al alegato. Agrega que no se
tuvo en cuenta la prueba documental, planilla de trabajo y
nóminas del BPS agregadas en la causa.
Dice que es erróneo
lo que afirma la sede respecto a que su parte no presentó
prueba tendiente a acreditar la veracidad de sus dichos,
sino que acompañó la prueba documental que referencia que
debió considerarse.
Remite a lo declarado por los testigos
P. y R. (fs.
231/233).
4) A fs. 234 y ss. obra comparecencia de la parte actora,
quien expresa que la recurrida le causa agravio en lo que
refiere al monto de la condena y la categoría que tuvo por
probada la sentenciante.
Expresa que la sentencia dispuso
condena al pago de los rubros correspondientes a la
categoría Medio Oficial Albañil, Categoría V. Y que debió
condenarse a V. al pago de la diferencia de categoría
correspondiente Medio Oficial Sanitario, P. y
Cloaquistas Categoría VI, esto es pesos 159.230 más
actualización, intereses, multa 10% y daños y perjuicios
preceptivos 10%.
Alega que la demandada es empresa
subcontratada para realizar tareas de sanitaria en diversas
obras.
Y que por lo tanto cuando los testigos sostienen que
el actor era Medio Oficial evidentemente se estaban
refiriendo a la categoría de Medio Oficial sanitario plomero
y cloaquista Y que por lo tanto debió acogerse la
liquidación presentada en la demanda.
Refiere a la prueba
testimonial que entiende avala sus agravios.
(fs. 234
vto/235). Pide en base a ello que se revoque la recurrida
parcialmente en función de los agravios (fs.
235 vto./236).
5) Se sustanciaron los recursos mediante traslados de
precepto (fs.
237).
6) A fs. 241 compareció la parte demandada a evacuar el
traslado, y a fs.
243 y ss. lo hizo la parte actora,
postulando ambos que corresponde no hacer lugar a los
agravios del contrario por los argumentos que expresaron en
sus respectivos libelos.

7) Por providencia Nro.
841 de 28 de abril de 2022, (fs.
247), se franqueó la alzada concediéndose los recursos.

8) Se franqueó la alzada por providencia 152 de 2 de
marzo de 2022.

9) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.
254), pasaron
a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar
el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley
18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a
ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de
sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución en base a los agravios deducidos con el alcance y
por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) Liminarmente, es de ver que los agravios de ambas
partes, se centran en la cuestión de la categoría aplicable
al actor.
Por lo cual corresponde analizar esta cuestión, a
los efectos de adoptar decisión sobre la cuestión medular
objeto de agravio, tomando en consideración los hechos
alegados por las partes, no solo en los escritos recursivos,
sino en los actos iniciales de proposición, en tanto ello,
en conjunción con lo alegado en los memoriales de agravios
delimita la cuestión debatida en la presente etapa (artículo
257 C.G.P).

3) La parte actora en su demanda invocó que el actor se
había desempeñado en una empresa de construcción
perteneciente al Grupo 9 Subgrupo 1, que era subcontratada
por diversas obras para realizar tareas de sanitaria.
Dijo
haber sido retribuido por la categoría Peón IV.
Invoca que
le correspondía ser retribuido por las tareas de Medio
Oficial acompaña la descripción de tareas, a la cual remite.

Describiendo las tareas correspondientes a cada una de las
tareas involucradas en el escrito introductorio a fs.
97/98.
Y en el número 14, expresa claramente que la descripción de
cargos a la que alude, corresponden a la del “Medio Oficial”
de empresas de Plomeros y Cloaquistas, y que se corresponde
con la categoría 6) para acto seguido en el número 15 y ss.

describir las taras que concretamente invoca haber hecho
afirmando que las mismas se subsumen en la categoría de
Medio Oficial de empresas de Plomeros y Cloaquistas.
A fs.
22 agrega que para el impensado caso de que no se le
considere dentro de la categoría VI, se le debe incluir al
menos dentro de la categoría V correspondiente a un Medio
Oficial Albañil.
Entonces, es de ver que la demanda, sin
decirlo claramente, articula dos pretensiones una
subsidiaria de la otra.
Lo que resulta asimismo de la
liquidación que la parte formula a fs.
99 vto y 100, de la
cual resulta que calcula por diferencias en función de las
categorías que invoca.
Ver capítulo III demanda, reclamación
subsidiaria.
Acompaña normativa que toma según invoca de la
descripción de tareas vigente al año 1981.
Sin perjuicio de
que a fs.
87 y ss. acompaña escala de retribuciones
correspondiente al régimen de categorías vigente a Octubre
de 2017.
Acta de Acuerdo de 24 de octubre de 2017 (fs.
87/89). A fs. 91 acompaña, una lista de categorías vigentes
a partir del 1ro de agosto de 2018 a Junio de 2019.

F. parcialmente legible.
Con tabla de retribuciones
con valores salariales (vide fs.
91/92). Del cotejo del
valor hora utilizado para los cálculos principal y
subsidiario, incluidos en la liquidación de la demanda a fs.

96, resulta que los utilizados, corresponden a Peón
Categoría IV categoría VI y Categoría V, respectivamente en
coincidencia con los valores resaltados a fs.
92 para el
período. La parte demandada al contestar la demanda aporta,
la descripción de categorías incluida en la Evaluación de
tareas de la Industria de la Construcción, que fuera
elaborada para el sector con la intervención de OIT
CINTERFOR.
En lo que refiere a las categorías involucradas
en los reclamos la accionada acompaña las descripciones
correspondientes a la de peón práctico, en Instalación
sanitaria, gas y protección contra incendio.
Y también las
que corresponden a Medio Oficial de Albañilería y al Medio
Oficial de Instalación Sanitaria.
En correspondencia con los
reclamos articulados en vía principal y subsidiaria en la
demanda presentada por el contrario, según lo anteriormente
analizado en la presente.
Concretamente, en el escrito de
contestación de demanda (fs.
159/163 vto), la demandada
analiza y admite expresamente que las tareas de obras
sanitarias quedan abarcadas por el Grupo 9.1 que comprende
la Industria de la Construcción y afines, refiriendo que se
regula aparte bajo el título “cañería”, lo que es específico
del sector sanitario del sector Industria de la Construcción
y afines (Ver fs.
159 y vto.) postula que el jornal de la
categoría IV peón práctico es de $ 171,04 valor hora.
Señala
que la descripción de tareas que adjuntó el actor, comprende
la evaluación aplicada desde el año 1968 y complemento
correspondiente al año 1971, pero advierte que dicha
descripción de tareas fue sustituida en la Industria que nos
ocupa por las que se describen en el Manual confeccionado
con la intervención de CINTERFOR, con la intervención de las
Cámaras Empresariales y del
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR