Sentencia Definitiva Nº 169/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sef 169/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De S. Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 14 de setiembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MORAES SANTURIO, P. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA, Cobro de Pesos”. I.U.E 2-35960/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 80/ 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 (fojas 499 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia N° 80/2021 cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse en general a las resultancias de obrados, se resolvió el amparo parcial de la demanda incoada y, en su mérito, se condenó a la ANEP al pago a la accionante por compensación de tareas extraordinarias o prioritarias y por diferencia de Grado (a partir del 9/9/2016, conforme lo dispuesto en sentencia interlocutoria de fojas 330 y siguientes y hacia el futuro). Respecto a la diferencia remuneratoria de grado 7, desde el 9 de setiembre de 2016 y hasta octubre de 2019. Todo, más las que se devenguen en el futuro por los mismos conceptos, con intereses y reajustes conforme al DL 14.500. La liquidación se difirió a la etapa de liquidación de sentencia. Sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 502 y ss.), invocando como agravios:

a) No se realizó una correcta valoración de la prueba ni aplicó en forma ajustada la normativa vigente. No se verificó una valoración exhaustiva sino que ni siquiera se valoró cada medio probatorio. De manera por demás exigua, se plantea que “…la prueba documental y testimonial demuestra que corresponde hacer lugar a la compensación solicitada por la actora, así como la diferencia de grado, la cual ya fue reconocida desde octubre de 2019-2020, pues son partidas especiales que se crearon para una determinada función y la reclamante se encuentra incluida en esta situación (ver acta Nº 18 Resolución Nº 8 de fecha 9-4-2013, expediente administrativo, Resolución 2907/20, fojas 361 y ss, 392 y ss., A. del día 4-8-21, fs. 349 y ss – prueba testimonial…”, lo que y fuera de esa brevísima reseña, sin valoración alguna, es suficiente para que se sostenga por la A Quo que se acreditó probada la pretensión de la accionante.

La simple mención de la prueba documental y testimonial (sin individualizar ningún testigo) no cumple con lo dispuesto en el art. 140 del CGP, ya que la decisora no relaciona la prueba con los hechos pretendidos y todos controvertidos.

b) Es un hecho notorio que en la Administración Pública, en lo que refiere a la obtención de cargos, ello se verifica por concurso o excepcionalmente, por designación directa del jerarca del organismo. En el caso de autos, la actora obtuvo el cargo de procuradora por concurso en el año 2019 y no anteriormente. De acuerdo a la normativa vigente, con anterioridad a la obtención del cargo por la vía legalmente prevista (concurso), ANEP abonó el salario de acuerdo al cargo presupuestal que ostentaba, cumpliendo con la normativa constitucional que regula la materia.

Por tanto, no es cierto que la diferencia de grado fue reconocida por ANEP desde octubre de 2019, sino que desde esa fecha se le otorgó el cargo de P. por concurso y como corresponde se le comenzó a abonar el cargo que se otorgó. Con anterioridad, tal y como la propia accionante reconoció, no tenía el cargo de P.a, sino de jefa administrativa y como tal se le remuneraba.

c) No debe olvidarse que la Administración se rige por normas constitucionales que regulan el presupuesto y debe ajustarse a ellas. No puede otorgar cargos a solicitud de funcionarios, sino que debe seguir la normativa existente: para dar un cargo a un funcionario, el mismo debe estar presupuestalmente previsto. Y, como corresponde, la transformación del cargo tiene efectos hacia el futuro y nunca en forma retroactiva.

La accionante tiene una relación estatutaria con la Administración y sólo tiene derecho al cobro de los salarios correspondientes al cargo que ostenta. Por consiguiente, solo tiene derecho al cobro del grado 7 a partir del 12/8/2019, así como la CPO correspondiente.

La actora, por otro lado, propició al menos toleró la situación, obteniendo rédito de realizar las pretendidas funciones de procurador (conocimiento, experiencia) lo que redundó en un claro beneficio para ella. Por lo tanto no puede ahora pretender un actuar ilegítimo o contrario a las normas de parte de la Administración.

d) También causa agravios la fecha establecida por la Sentenciante como límite para el pago, dado que el cargo se transformó en el 11/09/2019 y la a quo lo condena hasta octubre de 2019.

e) Tampoco es correcta la afirmación en cuanto a que la compensación reclamada por la actora de modo alguno “es una partida especial que se crearon para una determinada función”. Las compensaciones únicamente se otorgan por resolución fundada del jerarca del Organismos y, en el caso de la accionante, surge claramente que no existe acto administrativo alguno que le otorgue dicha compensación. La actora cobra desde el 2013 una compensación por permanencia a la orden (CPO) otorgada por Resolución de CEIP nro. 8, por lo que es de su conocimiento la exigencia de la resolución para el pago de la compensación y, en el caso de obrados, no existe. Y tal es así que cuando en el 2013, CEIP le otorgó a la actora una compensación por permanencia a la orden, del 40 %, la Sra. M. reclamó la diferencia del grado pero nada dijo de la CTO.

Asimismo, en el informe del L.. Toledo (fs. 87-90), el mismo sostiene que a la actora le corresponde la CPO, porque es lo que tienen los procuradores.

Tampoco es cierto que todas las funcionarias de Notarial y Jurídica de P. cobren la compensación, sólo las administrativas de División Jurídica y las escribanas de División Notarial lo hacen. Los procuradores cobran permanencia a la orden (como la accionante, antes de setiembre de 2016) pero no compensación por tareas extraordinarias, como emerge de obrados.

Es más, en la actualidad ningún procurador de DGEIP cobra CTP o CTE, solo cobran permanencia a la orden.

Ello fue reconocido por la Esc. F. en su declaración.

Surge de la documentación agregada que la petición efectuada por el Director de la División Jurídica de CEIP fue para administrativos (fs. 52-53) y ello emerge del propio texto del pedido en el que se describen las tareas realizadas por dichos funcionarios y el justificativo de su solicitud, pero no se incluyó a la actora.

En el mismo sentido, en la petición efectuada por la entonces encargada del Departamento Notarial (fojas 62) se solicitó la compensación para escribanas y administrativas, pero no la solicitó para quien ejerce la función de procurador. Y ello porque ningún procurador de CEIP cobra tareas extraordinarias o prioritarias.

En forma posterior, la Esc. F. agregó la nómina de persona del Departamento Notarial y solicitó se asignara a dicho personal “la compensación especial que en cada caso el Consejo de Educación Inicial y P. estime pertinente” (fs. 67), y eso fue lo que sucedió, a la actora se le otorgó Compensación por Permanencia a la Orden, en atención a las funciones que desempeñaba.

f) Es causante de agravios la condena a futuro impuesta, por cuanto la misma no corresponde dado que no hay resolución que disponga el pago de la compensación y, disponerla por vía judicial implica afectar el presupuesto y lesionar las normas de orden constitucional que regulan el mismo.

Ello también generará desigualdad con respecto a los demás procuradores de DGEIP, los que no cobran la pretendida compensación.

g) El hecho nuevo invocado resulte la situación de procuradores únicamente de CODICEN, sin afectar a los desconcentrados y sin perjuicio de ello, se otorga la compensación a partir de la resolución N° 2907/2020, claro ejemplo en cuanto a que solo corresponde la compensación cuando existe un acto administrativo que le otorga expresamente al funcionario dicho beneficio, el que detenta derecho a la misma a partir de la resolución, y no desde antes.

Pide se acoja el recurso de apelación y se desestime la demanda en todos sus términos.

3. A fojas 509 y ss., compareció la actora, abogando por el rechazo del recurso presentado y la consecuente confirmatoria de la impugnada.

4. Franqueado el recurso con efecto suspensivo (fojas 512 ), y recibidos los autos por esta Sala asignada el día 6 de abril de 2022 (fojas 514 vta.) , con fecha 20 de abril de 2022 por mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 515). Cumplido el estudio se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva hostilizada , salvo en lo que se dirá , por los fundamentos que se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, a fojas 13 y ss., la accionante inició demanda por cobro de pesos en mérito a que se desempeña como funcionaria con el cargo de P.a en el Departamento Notarial del Consejo de Educación Inicial y P., servicio descentralizado de ANEP. Ha ejercido funciones de P.a en dicho Departamento Notarial desde agosto del año 2002, pese a lo cual, hasta octubre de 2019, fecha en que se regularizó su situación, revistaba con el grado 5, y no con el grado 7, que corresponde a la función de P..

Asimismo, aunque existe resolución firme del CODICEN (acta nro. 18, Resolución N° 8 de fecha 9/4/2013) que asigna la compensación por Tareas Prioritarias a las funcionarias adscriptas al Departamento Notarial y a la División Jurídica del...

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