Sentencia Definitiva Nº 19/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 19-02-2024

Fecha19 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 17/2024


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: Rosario Sapelli


Ministros firmantes: P.H., A. de los Santos, y R.S..

Montevideo, 19 de Febrero de 2024.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.”. IUE 2-95675/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 123 a 132, contra la sentencia Nº 102 del 12 de octubre del 2023, dictada por la Sra. Juez Letrado, Dra. J.C.Z.. (fs.107 a 119).

R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se amparó la falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al codemandado Ministerio de Salud Pública a servir el medicamento THIOTEPA, al Sr. AA, de acuerdo con las indicaciones de sus médicos tratantes, y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas. En lo demás se desestimó la demanda impetrada, todo sin especial condenación procesal.


3) A fs. 123 y ss, comparece la representante del MSP, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia. En lo medular, manifiesta que la impugnada realiza una errónea valoración de la prueba emergente de autos y aplica un encuadre jurídico equivocado. Entiende que su parte no incurrió en ilegitimidad manifiesta, por lo tanto, concluye debió haberse rechazado la demanda. Agrega que su representada, ejerció sus competencias regulatorias y considerando los aportes de todos los actores mencionados confeccionó la ampliación del FTM, definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos de costo eficiencia, habiendo cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, por lo que no puede concluirse que haya existido ilegalidad. En cuanto al fármaco THIOTEPA, el mismo no se encuentra registrado para su comercialización, por tanto, no ha podido ser evaluado, para el tratamiento de la enfermedad del accionante, por lo que no ha sido posible valorar resultados de los ensayos clínicos, careciendo de la evidencia científica que arrojan esos resultados. En autos no estamos en presencia de ensayos clínicos para respaldar el tratamiento que se solicita, es consabida que la actividad del registro del fármaco previa comercialización debe llevarse adelante por el departamento de medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Como corolario de lo anterior corresponde recordar que la ley 19355 en su artículo 461 prohíbe al MSP a otorgar un fármaco cuyo uso no esté registrado, pues su registro reviste gran importancia para su valoración. Agrega que la condena implica una vulneración al principio de igualdad, otorgando un fármaco a un ciudadano y no a otros en iguales circunstancias, que el MSP no tiene atribuciones constitucionales ni legales para suministrar directamente medicamentos a la población, debiendo por tanto revocarse la sentencia impuesta. En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.


4) Sustanciado el recurso, a fs. 138, comparece la parte actora, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios introducidos por los respectivos demandados. La accionante, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 inciso 2 y el art 10 de la ley 18335, articulo 51 literal B y el inciso final del art. 45 de la ley 18211, arts 461 y 462 de la ley 19355. En cuanto a los agravios de las demandadas, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Agregó que las demandadas actúan con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución al paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena


5). Por decreto 2688 del 24 de octubre del 2023, fs. 155, se dispuso suspender las actuaciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad planteada, elevándose los obrados a la SCJ a los efectos.


6) Por Sentencia Nº 1183 del 7 de noviembre del 2023 (fs.161/162), la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Desestima el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la ley No 18211 y 10 de la ley No 18335 y 461 y 462 de la ley 19355.


7) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación oportunamente introducido por el MSP, se dispuso por auto 149 del 9 de febrero del 2024, fs.135, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 9 de febrero del 2023. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.

C O N S I D E R A N D O:


I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la recurrida, por los siguientes fundamentos:


2) De la documentación agregada en autos, consistente en el informe de los médicos tratantes Dr. A.V. y D.M.N.S., (fs. 1 a 2), de la historia clínica agregada (fs.3 a 40), de la declaración testimonial del Dr. A.V., en la audiencia celebrada el 11 de octubre del 2023,...

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