Sentencia Definitiva Nº 173/2022 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No.173/2022 31/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SABARIS CABRERA, G. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – COBRO DE PESOS – IUE 2-57648/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 4 del 1/II/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 4 del 1/II/2022 se desestimó la demanda.-


2) Que de fs. 318 a fs. 324 compareció el Sr. G.M.S.C. e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) en oportunidad de optar por las horas de clase en un liceo en Montevideo y en el liceo de Parque del P., procedió respecto a ambos casos de igual modo: efectuó elección de las horas y luego concurrió a los respectivos liceos, hechos que surgen de la prueba documental aportada por la parte demandada; (b) por esto, es inverosímil lo afirmado en cuanto a que no tomó aceptación del cargo; (c) la directora del liceo de Parque del P. indicó que el docente descargó a suplencia sus horas (igual que en el liceo de Montevideo), lo que sólo es posible si la parte actora es el titular de las horas ya que no existe suplencia de horas vacantes: de haberse tratado de una falta de toma de posesión del cargo, éste se encontraría acéfalo por lo que no se designaría suplente sino que se ofrecerían nuevamente las horas en efectividad y, en caso de no obtenerse esto, se ofrecen las horas en forma interina; (d) en el caso de las horas en el liceo de Parque del P. se pasaron todas las horas a suplencia, igual que aconteció en el liceo de Montevideo; (e) la Administración aceptó su designación de horas y luego no existió ni situación de abandono ni de renuncia, sino pase en comisión; y (f) la parte demandada usó de la maniobra sobre la toma de posesión del cargo para no pagarle su sueldo en forma.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-


3) Que por providencia nro. 324 del 23/II/2022 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que a fs. 329 y 330 compareció la Administración Nacional de Educación Pública y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte actora es profesor de la asignatura Educación Física, efectivo en Montevideo e interino en Canelones, que en el año 2011 pasó en comisión a la Junta Nacional de Drogas, momento en el que tenía 25 horas docentes; (b) en los años posteriores, la parte actora pretendió tomar para horas docentes, con una ampliación de su pase en comisión, lo que fue negado por Resolución del Consejo de Educación Secundaria nro. 60 del 16/IX/2014 (fs. 98), a pesar de lo cual, la parte actora insistió y tomó más horas reclamando luego su pago; (c) la liquidación y pago del excedente de las 25 horas le fue negado por Resolución nro. 66, Acta 21 del 8/V/2017 del Consejo de Educación Secundaria, la que le fue notificada el 2/VIII/2017; (d) de todas las actuaciones, además, se le confirió vista a la parte actora, y no fueron recurridas; (e) la parte actora ni siquiera intentó probar el error de apreciación atribuido a la juez a quo, sólo se limitó a repetir lo señalado en escrito de demanda y en expediente administrativo; (f) al igual que juez a quo, entiende que no hubo afectación del sueldo de la parte actora y mal puede invocar la existencia de maniobras o fines espurios en tanto fue notificado de todas las actuaciones y contó con asistencia letrada.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 605 del 23/III/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 5/IV/2022 y por decreto nro. 123 del 20/IV/2022 se dispuso su pase a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día 24/VIII/2022 los miembros naturales de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 4 del 1/II/2022; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Que en el sub-lite el Prof. G.M.S.C. promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) con la acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar la diferencia de sueldo no abonada desde el año 2016 correspondiente a seis horas semanales por cada mes más actualización e intereses;


(b) pretensión de condena a pagar su incidencia sobre el sueldo anual complementario más actualización e intereses; y


(c) pretensión de condena a pagar indemnización por daños y perjuicios generados por el no pago de los rubros precedentes, equivalente al 25% de su monto.-


Estimó el total reclamado por concepto de los rubros individualizados en los literales (a) y (b) precedentes en $ 708.097 (pesos setecientos ocho mil noventa y siete), más actualización e intereses.-


La parte actora fundamentó su reclamación en que es profesor de educación física con ingreso a ANEP-Consejo de Educación Secundaria el 27/I/1999 con efectividad desde el 29/XII/2004, grado 5º Subescalafón Docente de Montevideo.- Desde el año 2011 ha pasado en comisión a Presidencia de la República y desempeña funciones en la Junta Nacional de Drogas.- En el año 2016 tomó 25 horas semanales de docencia directa en el Liceo nro. 66 de Montevideo y 6 horas en el liceo de Parque del P.-Canelones.- Desde entonces se le liquida y paga sueldo solamente por las 25 horas semanales correspondientes a docencia directa en Liceo nro. 66, de forma que: (a) cumple funciones, efectivamente, por una carga horaria superior a aquélla por la que se le remunera; y (b) si bien la normativa vigente prevé la intangibilidad del sueldo del funcionario con pase en comisión, ello no acontece en su caso debido a que desde el año 2016 percibe sueldo correspondiente a 25 horas semanales de labor a pesar de trabajar 30 horas semanales.-


III- Que por sentencia interlocutoria nro. 910 del 2/VI/2021 (fs. 282 a fs. 284), dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar, fue amparada la excepción previa de prescripción extintiva interpuesta y declarada la prescripción de los eventuales créditos reclamados por la parte actora contra la parte demandada que pudieren ser exigibles con anterioridad al 11/X/2016.-


Consecuentemente, las pretensiones de condena acumuladas deducidas por el Prof. G.M.S.C. relacionadas en el Considerando II anterior, resultaron circunscriptas a los eventuales créditos que se hubieren generado con posterioridad al 11/X/2016.-


IV- Que constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que el profesor de Educación Física, G.M.S.C., es funcionario de ANEP-CES, docente con efectividad en Montevideo desde el 29/XII/2004, grado 5º del Subescalafón Docente de...

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