Sentencia Definitiva Nº 173/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-08-2023

Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

En la ciudad de Montevideo el día veintiuno del mes junio de 2023, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: “DEL PUERTO RODRÍGUEZ, H.c. y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE: 2-31761/2022, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.



Punto sobre el que existe discordia.


Naturaleza del contrato y validez del convenio


1. Las Sras. Ministras Dra. G.R.F. y Dra. V.S. vota por confirmar la sentencia en ese punto entendiendo que el actor es trabajador permanente.


2. El Sr. Ministro Dr. J.P.X., vota por revocar en ese punto y absolver, entendiendo que el actor es trabajador zafral, y entiende la validez del convenio.



No siendo para más se labra la presente que firman los Sres.
Ministros.



DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIAN


PRESIDENTA


DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER


MINISTRO


ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA







SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. M.V.S.B. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: DEL PUERTO RODRÍGUEZ, HERNAN C/ FEMSA Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-31761/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 71/2022 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. K.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 71/2022 (fs. 371 a 385) se falló: “Condénase a Montevideo Refrescos SRL y Femsa (Coca Cola) en forma solidaria a abonar a H.d.P. la suma de $ 1.648.573 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo extra, indemnización por despido abusivo, multa y daños y perjuicios. La suma será actualizada desde la fecha de egreso del trabajador hasta la de su efectivo pago. Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoria, cúmplase y oportunamente archívese”.


3) Con fecha 8 de febrero de 2023, la parte demandada a través de su representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 390 a 406), agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes puntos: a) por tener por acreditada la configuración de un conjunto económico entre Montevideo Refrescos SRL y FEMSA; b) por la condena a abonar el aguinaldo extraordinario; c) por entender que se configuró hipótesis de despido y desecharse la calidad de zafral del actor y d) por la condena a abonar la indemnización por despido abusivo.


4) Por auto Nro. 87/2023 de fecha 8 de febrero de 2023 (fs. 408), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 410 a 423.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 239/2023 (fs. 425), se franqueó la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 428 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 429).


7) Con fecha 24 de abril de 2023 (fs. 430), se procedió a efectuar sorteo de integración por haber actuado en primera instancia la actual integrante natural de la Sala Dra. A.K.M.L., recayendo la designación en la Dra. M.V.S.B. integrante natural del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.


8) H. suscitado discordia parcial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CGP, se procede a dictar sentencia en los puntos de acuerdo entre los miembros de esta Sala integrada.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades requeridas, procederá a dictar sentencia en los puntos de acuerdo, confirmando la sentencia de primera instancia en punto a la condena a abonar el aguinaldo extraordinario y revocándola en cuanto tuvo por acreditada la configuración de un conjunto económico entre ambas demandadas.


II) La sentencia de primera instancia Nº 71/2022 tuvo por acreditada la configuración del conjunto económico entre Montevideo Refrescos SRL y FEMSA y en su mérito, condenó a las mismas en forma solidaria a abonar al actor la suma de $ 1.648.573 por los rubros aguinaldo extra, indemnización por despido abusivo, multa legal, daños y perjuicios preceptivos, más actualización desde la fecha de egreso del trabajador, desestimando la demanda en todo lo demás.


Contra ella se alzó Montevideo Refrescos SRL interponiendo recurso de apelación y agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por tener por acreditada la configuración de un conjunto económico entre Montevideo Refrescos SRL y FEMSA; b) por la condena a abonar el aguinaldo extraordinario; c) por entender que se configuró hipótesis de despido y desecharse la calidad de zafral del actor y d) por la condena a abonar la indemnización por despido abusivo.


En lo sustancial y específicamente en relación a los agravios respecto de los cuales se logró acuerdo parcial, sostuvo la recurrente, que la recurrida tipificó la existencia de un conjunto económico entre Montevideo Refrescos SRL y FEMSA basado únicamente en la existencia de una cesión de cuotas de Montevideo Refrescos SRL a la empresa Coca Cola FEMSA, sin analizar ningún otro aspecto y sin advertir que no se configuran los elementos imprescindibles para la verificación de esta figura, tales como la dominación entre empresas y la presencia de una única dirección económica entre las mismas, amén de que la recurrida no consideró tampoco que del contrato de trabajo suscrito por el actor no surge mención alguna a Coca Cola FEMSA o FEMSA y que incluso de los propios recibos de sueldos del accionante surge, que el empleador es Montevideo Refrescos SRL. Tampoco se tuvo en consideración, que FEMSA no está registrada como sociedad comercial en Uruguay, ni como cooperativa, establecimiento comercial o asociación civil, surgiendo acreditado únicamente de estos obrados, la participación social de Coca Cola FEMSA Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable en el capital de la demandada Montevideo Refrescos.


Respecto de la condena al pago del aguinaldo extra sostuvo la apelante, que no se acreditó la fuente jurídica del referido aguinaldo que el actor entiende le corresponde y no le fue abonado, el que además y según resulta de los recibos acompañados, fue debidamente abonado por la empresa a la finalización de las respectivas zafras. La recurrida prescinde y no hace mención alguna a los recibos en los que surge la liquidación por egreso del actor abonadas al final de cada zafra, lo que demuestra que el rubro pretendido ya fue abonado, además de no ser cierto que la empleadora no acreditó ni demostró los parámetros o la previsión de cómo se calcula el aguinaldo extraordinario, dado que se explicó claramente la fórmula de cálculo.


La parte actora evacuando el traslado conferido y por las razones y argumentos que emergen del escrito de fs. 410 a 423, bregó por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.


III) Que el Tribunal con la voluntad unánime de quienes lo conforman en esta ocasión y tal como se anunció, habrá de revocar la recurrida en cuanto tuvo por configurada la existencia de un conjunto económico y a confirmarla en punto a la condena a abonar el aguinaldo extraordinario.


En relación al agravio por la configuración del conjunto económico la Sala integrada entiende, que el mismo es de recibo y ello por los siguientes fundamentos.


En primer lugar y pese a la revocatoria anunciada, el Tribunal considera que le asiste razón a la sentenciante a-quo en punto a que Montevideo Refrescos SRL no puede oponer la defensa de falta de legitimación pasiva por FEMSA, por cuanto quien compareció lo hizo por Montevideo Refrescos SRL y no por sus accionistas o cuotapartista.


Sin perjuicio de ello la Sala integrada considera, que en autos no se logró acreditar la existencia de un conjunto económico entre ambas demandadas, en tanto ni siquiera surge probado que FEMSA (Coca Cola) tenga existencia jurídica en nuestro país, lo que inevitablemente conlleva a que carezca de personería jurídica para posicionarse como un centro de imputación de responsabilidad.


Más allá de este obstáculo insalvable, la Sala integrada entiende, que no se configura un conjunto económico al no verificarse ninguno de los requisitos imprescindibles para la tipificación de esta figura, amén de que el accionante en su escrito inicial casi no articuló ni desarrolló hechos tendientes a acreditar los elementos que nuestra doctrina y jurisprudencia maneja como indicadores de esta clase de fenómeno empresarial. Si bien ha de convenirse, que en estos casos debe primar un criterio “flexible” en punto a la interpretación o valoración de la carga de la sustanciación, en función sobre todo de las posibilidades de información del trabajador en función de su categoría y ubicación en la empresa, no puede pasarse por alto tal como se anunció, que el demandante no artículo hechos concretos y objetivos que permitan situar a ambas accionadas como un conglomerado o conjunto económico, por lo que resulta de toda evidencia que se verificó una falla en la carga de la sustanciación.


En esta misma línea sostuvo la Dra. V.S. en su voto, que, en realidad, el problema atañe más que a la falta de legitimación pasiva a un defecto en la sustanciación de la demanda.


Así, compulsado el acto de proposición resulta, que el actor demandó a Montevideo Refrescos SRL y a “FEMSA”...

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