Sentencia Definitiva Nº 174/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 174/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 23 de agosto de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BUSCHIAZZO, JORGE C/ CAROL, D. – RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y COBRO DE MULTA” - IUE: 289-126/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 213-217, contra la sentencia definitiva Nº 49/2021 del 18 de octubre de 2021 de fs. 203-211, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, Dra. C.V..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda en todos sus términos y se declaró la resolución de la cesión de compromiso de compraventa suscrita entre las partes y condenó a la accionada a abonar al actor la multa convenida de U$S 50.000; costas y costos por su orden.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 213-217 manifestó que le agravia el fallo que declara la resolución de la cesión de compromiso de compraventa suscrita entre las partes de este juicio condenando al Sr. C. a abonar al actor la multa convenida, por ser improcedente dicha resolución en cuanto al mérito. Así, sostuvo que el incumplimiento constatado en autos no es grave y por lo tanto no amerita una sanción gravísima como la resolución del contrato.


Agrega que la recurrida no expone las razones jurídicas o de derecho que ameriten la decisión extrema de resolver el contrato, transgrediéndose lo dispuesto por los artículos 197 y 198 del CGP. Tampoco se afirma cuál es el incumplimiento grave cometido por el Sr. C., no habiéndose probado el mismo en autos en tanto lo que se constató fue que el Sr. C. cumplió su obligación de manera inexacta, defectuosa o parcial, pero la cumplió, máxime teniendo presente que el acreedor ha aceptado la paga tardía y le ha cobrado los intereses moratorios que corresponden. Aquí debe tenerse presente el principio de la buena fe, porque el actor aceptó un incumplimiento imperfecto creando confianza en el Sr. C. y luego reclama la resolución del contrato.


Indicó que el único incumplimiento que puede resolver el contrato es el incumplimiento grave, el que no sólo no se probó en autos, sino que, además, se probó que el incumplimiento del Sr. C. se debió a una estafa por parte de la inmobiliaria Innova que se apropiaba de su dinero. Agrega que la sentenciante interpreta erróneamente la prueba en tanto de la contestación de oficio enviada por Scotiabank surge el pago realizado a la cuenta de la actora, el que la sede infundadamente ignora. Destacó que el precio a pagar era de U$S 200.000 y que, considerando correctamente los pagos, lo abonado hasta el momento asciende a U$S 170.873 y que si la inmobiliaria no se hubiera adueñado de las sumas faltarían abonar solamente U$S 3.156. En conclusión, sostiene que el adeudo de un 14,56% del precio total no puede ser considerado una falta grave, máxime que al contestar la demanda se ofreció a pagar lo que creía adeudar sin que el petitorio fuera proveído, intención que se volvió a manifestar en la audiencia.


Por otro lado, sostiene que el actor actuó con temeridad ya que en la demanda se consignan montos adeudados exorbitantemente superiores a los adeudados en la realidad, actitud que no fue considerada en la sentencia, siendo que el propio A quo desestimó el hecho nuevo pretendido por la contraria para indicar que el monto adeudado era menor.


Expresó que también le agravia que se le condene a pagar la multa de U$S 50.000, porque no se tiene presente el artículo 1370 del Código Civil. En autos, el actor aceptó el cumplimiento imperfecto del demandado por su propia voluntad, por lo que se debe aplicar la regla de la proporcionalidad de la pena, cosa que no fue tenida en cuenta en la sentencia. Así, el demandado cumplió con el 85,44% de la obligación, lo que nunca puede ameritar un...

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