Sentencia Definitiva Nº 174/2022 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 174/2022 31/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BURGARDT, J.C. y otros c/ ASSE – RESPONSABILIDAD MÉDICA – IUE 157-422/2017” en virtud de recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra sentencia definitiva de primera instancia nro. 40 del 18/X/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 2º Turno, Dr. F.R.L..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 40 del 18/X/2021 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Administración Nacional de Servicios de Salud a pagar a los Sres. J.C.B.T. y J.A.B.T. la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda a cada uno de ellos por concepto de indemnización de daño moral premuerte y la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) más interés legal desde la fecha de la demanda por concepto de indemnización de daño moral propio.-


2) Que de fs. 309 a fs. 314 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Monto indemnizatorio del daño moral premuerte: (a.1) éste fue amparado en un monto equivalente al 40% en base a la chance de sobrevida de la madre de los agonistas; (a.2) no debe ser visto el ítem de esta forma sino que debe ampararse la indemnización en el monto solicitado de U$S 20.000 (dólares veinte mil) conforme a los parámetros actuales de la jurisprudencia y en base a indicadores como son: situación de la víctima, edad de ésta, grado del apartamiento de la lex artis, privación de continuación de su vida normal junto a su madre; y (a.3) el porcentaje estimado correspondiente al 40% de afectación de la pérdida de chance de sobrevida de la víctima adoptó una base errónea; (b) Monto indemnizatorio del daño moral propio, el que calificó de exiguo; y (c) Desestimación de las pretensiones de condena deducidas por la co-actora Sra. P.N.R.T.: (c.1) si bien fue consignada en su partida de nacimiento como hija de L.E.T., al igual que la fallecida T.I.T., en realidad era hija de ésta; (c.2) si bien son cuestiones de hecho las que causaron tal registro, ello debe ser en detrimento de su derecho a reclamar indemnización del daño sufrido por la pérdida de su mare; y (c.3) su nacimiento fue inscripto tardíamente en la forma antedicha, pero no puede desconocerse su historia de vida, quien además es reconocida públicamente como hija de T.I.T..-


3) Que por providencia nro. 4183 del 1/XII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 317 a fs. 320 compareció la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- Respecto al traslado, manifestó: (a) a fs. 189 el juez a quo solicitó a la parte actora la aclaración el monto reclamado por cada rubro y el monto total reclamado; (b) si la parte actora entiende que la oportunidad para fijar el monto del asunto es en la audiencia preliminar, no siendo susceptible su modificación ulterior, debió haberse opuesto al requerimiento; (c) esa aclaración realizada por la parte actora supuso una modificación del monto del asunto fijado en la audiencia preliminar, la que devino firme; (d) no queda claro si la impugnación de la parte actora respecto al monto indemnizatorio del daño premuerte se refiere a su cuantificación o si impugna a que se hubiera condenado por concepto de pérdida de chance de sobrevida en lugar de por el fallecimiento de la víctima; (e) la parte actora indica que no se tomó como base de cálculo en la hostigada la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil), pero lo que sí surge de la sentencia es que se tomó como base de cálculo la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil), monto que es incontestable; y (f) la co-actora Sra. P.R.T. dedujo la demanda invocando su calidad de hija de T.I.T., por lo que todas las aclaraciones posteriores son extemporáneas y que si bien no es necesario acreditar legal parentesco para efectuar reclamación, en el caso la acreditación de la calidad de hija de la fallecida fue imprescindible a efectos de la reclamación, lo que no efectuó.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación, manifestó como agravió la condena a indemnización el daño moral premuerte; en base: (a) el derecho a la reparación del que es titular la víctima es personalísimo; (b) como consecuencia, se extingue con su deceso; y (c) un tercero carece de derecho subjetivo o interés legítimo respecto al mismo.-


5) Que por providencia nro. 96 del 1/II/2022 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


6) Que a fs. 323 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en el sentido de que la doctrina y jurisprudencia son vastas en propiciar el amparo de la indemnización del daño moral premuerte.-


7) Que por providencia nro. 509 del 3/III/2022 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación para ante este Tribunal, con efecto suspensivo.-


8) Que los autos fueron recibidos el 14/III/2022 y por decreto nro. 85 del 23/III/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día 24/VIII/2022 se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 40 del 18/X/2021, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Sinopsis del caso.-


2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva, integrada por los Sres. J.C.B.T., J.A.B.T. y P.N.R.T., promovió juicio ordinario con acumulación inicial subjetiva y objetiva de pretensiones de condena contra la Administración Nacional de Servicios de Salud del Estado (ASSE) por responsabilidad médica por mala praxis invocada como verificada en el mes de agosto de 2016 por funcionarios de ésta, en el Servicio de Emergencia del Hospital de Bella Unión a propósito de la paciente T.I.T., fallecida el día 24/VIII/2016.-


Las pretensiones acumuladas fueron:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización de daño moral premuerte o daño moral iure hereditatis formulada por derecho transmitido por quienes dijeron ser hijos de la paciente fallecida T.I.T., por la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) más intereses; y


(b) pretensiones de condena a pagar indemnización del daño moral por derecho propio, sufrido por cada uno de los co-actores por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) más intereses.-


Sucintamente, la parte actora fundamentó fáctica y jurídicamente sus pretensiones en la falta y/o mal funcionamiento del servicio de asistencia médica pública prestado en el Servicio de Emergencia del Hospital de Bella Unión a la Sra. T.I.T. por funcionarios de ASSE en el mes de agosto de 2016 en oportunidad de las consultas realizadas por aquélla por dolor abdominal.- Afirmó que existió omisión y/o error de diagnóstico inexcusables.- No le fue diagnosticada la peritonitis que cursaba determinante de su sepsis secundaria a una colesistitis aguda evolucionada (varios días) por perforación de la vía biliar con resultado final deceso de la paciente Sra. T.I.T. a dos días de su última consulta en dicho centro asistencial (22/VIII/2016, asistida por D.. A.C.P. y por pasante Dra. M.V.X.F..-


2.3- Que por la sentencia definitiva de primera instancia apelada fue amparada parcialmente la demanda y por la misma se condenó a ASSE a pagar a cada uno de los co-actores: Sres. J.C.B.T. y J.A.B.T., la suma de U$S 6.000 (dólares seis mil) más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.-


Como se analizará infra, la responsabilidad contractual materialmente imputada a ASSE por la apelada, no fue impugnada.- Consecuentemente, la misma devino firme.- Los agravios formulados versan sobre la legitimación causal activa de la co-actora Sra. P.N.R.T. y sobre cuantía del monto indemnizatorio del daño moral por derecho propio y sobre la existencia y monto indemnizatorio del daño moral premuerte.- Veamos.-


III- Agravio: Desestimación de las pretensiones de condena deducidas por la Sra. P.N.R.T..-


3.1- Que la parte actora en el numeral II), literal c) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 313 y 314 formuló como agravio la desestimación de las pretensiones de condena deducidas por la co-actora Sra. P.N.R.T..- Fundamentó el mismo en que si bien en los documentos figura como hija de los Sres. B.R. y L.E.T. en realidad, es hija de la Sra. T.I.T., quien la hubo siendo menor de edad; además de que, públicamente revistió también la calidad de hija de la paciente fallecida.- Sin perjuicio de esto, el sufrimiento padecido por el fallecimiento de un ser querido determina por sí la existencia de legitimación activa en reclamo indemnizatorio del daño.-


3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-


3.3- Que sabido es que las normas procesales siempre han impuesto al demandante la narración precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la formulación del petitorio con toda precisión (artículo 117 numerales 4) y 5) del Código General del Proceso).- Gravita sobre la parte actora la carga de la afirmación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de la pretensión (teoría de la sustanciación) y del concreto petitum, que además de cumplir con los principios de lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial, posibilitan al demandado el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (cfe. A. en “Tratado Teórico-Práctico del Derecho Procesal”, Tomo III, pág. 36).- Es así que la demanda fija el “programa...

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