Sentencia Definitiva Nº 174/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
"PANZA ANTONIO C/ AGUAS CALIENTES SRL- PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)"
, IUE: 357-105/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro
17/2022 de 20 de abril de 2022, dictada por el Señor Juez
Letrado de Salto de 2do.
Turno, Dr. L.I.F..
(fs. 332/333).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar la demanda parcialmente y en su mérito
condenar a los demandados Aguas Calientes SRL y D.
A.N.S. a abonar al actor S.A.
E.P.S. la suma de $ 514.168 por concepto de
licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descanso
intermedio trabajado y despido indirecto e incidencias, más
el 10% de daños y perjuicios preceptivos de rubros de
naturaleza salarial, 10% de multa legal más reajustes e
intereses que se calcularán desde la exigibilidad de cada
rubro hasta su efectivo pago (fs.
332).
2) Contra dicho pronunciamiento dedujo apelación a fs.

336 y ss. la codemandada D.A.N.S.,
expresando en síntesis que la recurrida le agravia por
cuanto:
Se hizo lugar a rubros que su parte acreditó que fueron
abonados en debida forma y que solamente se adeuda lo
reconocido en la contestación de demanda, y que surge de fs.

122.
Concretamente se hizo lugar al pago de licencia no
gozada, salario vacacional y aguinaldos, manifestando el A
quo que sobre la Licencia no había recibo de pago
cancelatorio y que no existía controversia sobre los días
reclamados por el actor.
Afirma que la sede no se percata
que el actor era trabajador mensual y que al momento de
salir de licencia se le pagaba el correspondiente mes.

Refiere las resultancias de autos a fs.
34 año 2016 y fs. 90
fs. 45 año 2017 y fs. 95, y fs. 58 año 2018, en enero de
2019 pago y de fs.
17 enero 2019 en su totalidad.
En cuanto al salario vacacional, afirma que a fs.
89
resulta pago del salario vacacional año 2016, a fs.
97 el
pago del salario vacacional 2017, a fs.
105 el pago del
salario vacacional 2018, por lo cual es inadecuado el
análisis de la sede haciendo lugar al monto por ese rubros,
adeudándose lo reconocido de licencia y vacacional según
liquidación a fs.
122.
Respecto a los aguinaldos, expresa que el sentenciante se
equivoca al afirmar que no surgen todos los pagos por el
período reclamado, considerando acreditado el pago del os
dos aguinaldos del año 2020 y del segundo aguinaldo 2019, (
fs.
116/117). Expresa que de fs. 88 y 89 resulta el pago de
la primera y segunda cuota de aguinaldos del año 2016, de
fs.
96 el pago de la primera y segunda cuota de los
aguinaldos de 2017 y a fs.
106 el pago de las primera y
segunda cuota aguinaldo 2018, fs.
112 y 117 surge el pago de
la primera y segunda cuota del aguinaldo de 2019 y de fs.

116/121 el pago de la primera y segunda cuota aguinaldo
2020.
Lo adeudado es la liquidación realizada a fs. 122 por
su parte.
En cuanto al descanso intermedio expresa que le agravia
que se hiciera lugar al concepto por entender que gravaba a
su parte acreditar el goce de la media hora de descanso,
refiere a la prueba que considera obra en autos que
respaldan su agravio en el punto.

Finalmente en punto a la condena por concepto de despido
indirecto, afirma que se argumentó que la actora había
tomado a otra persona en lugar suyo, y que fue pasado al
seguro de desempleo parcial.
El sentenciante entiende que
esos fundamentos no son de recibo para acreditar el despido
indirecto.
No se demostró que el subsidio por desempleo
parcial fuera más perjudicial que el subsidio por desempleo
por suspensión de actividades total y pese a ello se hizo
lugar al despido, no surgiendo de autos acreditados los
restantes incumplimientos.
Pide en síntesis se revoque la
apelada haciendo lugar únicamente a los rubros y montos
reconocidos como adeudados a fs.
122 con su respectivo
ajuste.

3) Se confirió traslado del recurso por auto Nro
1028/2022 de 28 de abril de 2022 (fs.
340).
4) A fs. 347 compareció la parte actora a evacuar el
traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida por
los argumentos que expresa en el escrito recursivo.

5) Por providencia Nro1294/2022 de 23 de mayo de 2022 se
franqueó la alzada concediéndose la apelación con efecto
suspensivo.

6) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.
354) pasaron a
estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el
estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572),
por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.

Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido
(artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia
en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con el número de voluntades legalmente
exigido, adopta solución por los fundamentos y con el
alcance que a continuación se expresan, en función del
análisis de los distintos puntos de agravio que corresponde
al contenido de los mismos.

2) En primer término se agravia la demandada por la
condena al pago de los rubros salariales licencia, salario
vacacional y aguinaldo, en cuanto a los montos condenados.

Afirma que solo corresponde tener por adeudado lo que su
parte reconoció al contestar la demanda.
Que el actor gozó
efectivamente de su licencia y que cobró la licencia siendo
trabajador mensual luego de haber hecho uso de los días de
descanso por licencia correspondientes a su reintegro.

Procede por lo tanto cotejar la documentación que invoca
la recurrente.
Así, corresponde analizar los hechos
invocados por las partes en los actos iniciales de
proposición en aquello que refiere al objeto de la presente
alzada, en función de los agravios deducidos.
La Sala ha
realizado el cotejo de la documentación invocada por la
recurrente, asistiéndole razón en punto a que la Sede A quo
omitió efectuar un análisis lo suficientemente detallado de
la documentación allegada a la causa, lo que derivó en la
condena por salarios que está acreditado no proceden.
No
puede soslayarse que la defensa de pago, es una defensa de
fondo que estando acreditados los pagos de que se trata el
órgano decisor está habilitado a relevar.
Corresponde
deslindar dos aspectos del concepto de licencia, el derecho
a la licencia, no es al cobro, sino al goce.
En la especie
la demandada invoca y aportó planillas de registro de
asistencia y recibos de pago correspondiente a los lapsos
que la parte actora invoca como adeudados.
Y del cotejo de
ello resulta que el actor no trabajó en los lapsos en que
como afirma la demandada le fue abonado el salario íntegro.

Por lo tanto siendo trabajador mensual resulta irrelevante
que los días que figuran en los recibos de pago alegados por
la demandada en el escrito recursivo no digan expresamente
que se trata de días de licencia, porque paralelamente la
demandada acreditó que lo pagado correspondía a tiempo de
goce de licencia.
Así resulta la concordancia expresada en
el escrito recursivo entre las planillas de asistencia a fs.

34,45,58 y los recibos de pago a fs.
90 95 y 107 en cuanto a
días no trabajados y pago íntegro de salario por medio de
recibos firmados por el actor.
En cuanto al salario
vacacional la prueba de lo que afirma la recursiva obra a
fs.
89,97 y 105, lapso 2016 a 2018 por pago de salario
vacacional.
El pago de los aguinaldos resulta asimismo
acreditado mediante recibos a fs.
116/117 88 y 89 96,106,112
y 117 y 116 y 112.
(v. fs. 324),...

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