Sentencia Definitiva Nº 174/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2023

Fecha25 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno


Ministro Redactor: Guillermo Gutiérrez


Ministros firmantes: C.K., F.T. y G.G.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REPUBLICA AFISA


C/ SAICO, CALAGUA, CALNU Y OTROS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (IUE: 157-


178/2006),venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto


por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 30/2022, de fecha 23 de agosto de


2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, Dr.


I.E.A.B..


RESULTANDO:


1.- Que por la sentencia definitiva impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene


por reproducida, se desestimó el excepcionamiento opuesto, manteniendo firme el


proveimiento inicial, con costas y costos de precepto a cargo de los ejecutados (fs.


548/556).


2.-Contra dicho dispositivo, la codemandada M.J.A. y S., P.,


D., J. y J.M.A. en calidad de sucesores de L.M. (art. 35


CGP), interpusieron recurso de apelación. Fundaron sus agravios en escrito de fs.


565/575.


3.-Se evacuó el traslado de la apelación interpuesta en escrito de fs. 595/692 vta..


4.-Por providencia No. 2424/2022, de fecha 26 de octubre de 2022, se franqueó la alzada


con efecto suspensivo (fs. 604), los autos se recibieron el 6 de de diciembre de 2022 (fs.


611 vta.), y por licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O., se integró la Sala con el


Sr. Ministro Suplente Dr. G.G.. Realizado el estudio correspondiente, se


acordó el dictado de la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I.- El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61


de la L.O.T.) habrá de confirmar la sentencia apelada, según se expresará.


II.- Corresponde poner de relieve, con carácter liminar, que la parte apelante no expresó


ningún agravio en cuanto al rechazo de la excepción de quita o pago parcial, motivo por


el cual esta parte del fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, quedando su


consideración, en consecuencia, exiliada de la alzada (arts. 198 y 257 del C.G.P.).


III.- Planteamiento del caso:


III.1.- La parte actora, previa medidas preparatorias de intimación de pago y reconocimiento de


firma, inició ejecución hipotecaria y ejecutiva cambiaria contra los demandados en función del


vale suscripto por Sociedad Agrícola Integral de Coronado (SAICO) a favor del BROU. Dicho


título valor es el N.º 9504/63 del 30.11.1995, por U$S 950.773, por concepto de capital


prestado, más intereses, con vencimiento 30.11.1996 (fs. 1), estimándose a la fecha de


promoción de la demanda que se adeuda la suma total de U$S 2.519.901,41 (fs. 137).


En garantía de la obligación relacionada se constituyeron diversas hipotecas a favor de la


actora sobre los inmuebles padrones Nos. 206, 218, 248, 249, 685 y 686 del Departamento de


Artigas, además de cartas garantía, todo según detalle formulado a fs. 137 vta. y siguientes.


III.2.- La pretensión ejecutiva cambiaria por el vale y las fianzas, tramitó por vía separada y


culminó con sentencia definitiva que acogió las excepciones opuestas (I.U.E. 157-145/2008).


III.3.- En obrados, se dictó sentencia liminar de ejecución (No. 1286/2008, fs. 144), y los


demandados, al contestar, opusieron las excepciones de indebida acumulación de


pretensiones e inadecuación del trámite, inhabilidad del título, caducidad, prescripción, falta de


legitimación pasiva y de quita y pago parcial (fs. 196/210).


III.4.- Como ya se expresó en el resultando I, por sentencia definitiva No. 30/2022, se


desestimaron las excepciones opuestas.


IV.-Análisis de los agravios formulados por la parte demandada a la sentencia definitiva.


IV.1.- Agravio sobre la inexistencia de renuncia a los trámites del juicio ejecutivo en las


hipotecas.


Los apelantes aducen, en síntesis, que al no existir una renuncia expresa de los hipotecantes a


los trámites del juicio ejecutivo, la limitación del art. 379.2 del C.G.P. no rige y, por tanto, el


demandado está habilitado para oponer cualquier defensa que tuviere contra la demanda (art.


355 C.G.P.), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108 del Dec. Ley 14.701.


Sobre el referido cuestionamiento, el Tribunal observa en primer término que en el caso


estamos frente a la ejecución de un crédito hipotecario otorgado por una institución financiera


que se instrumentó mediante el libramiento de documentos cambiarios.


Así, sostiene T. que “… el título de ejecución se integra con más de un


documento; a saber, la escritura de hipoteca y los documentos cambiarios garantizados …”


(Juicio ejecutivo cambiario, 2da. Ed. Idea, M., 1993, p. 186).


Por otra parte, como señala la parte actora, la normativa vigente (Ley 9.687 art. 1 Literal


L), establece que los deudores hipotecarios renuncian a los trámites de la vía ejecutiva salvo


que se establezca expresamente lo contrario en la hipoteca. Lo que no aconteció en el caso.


Lo relevante, entonces, es que el crédito que se instrumentó, integra la garantía hipotecaria, y


que en ella el deudor, de acuerdo a la normativa vigente, renunció a los trámites del juicio


ejecutivo (Cfme. G., S.: “El Proceso de Ejecución de Crédito Hipotecario” en Estudios


sobre el Proceso de Ejecución en homenaje a E.E.T., FCU, 2ª Ed., pág. 211),


extremo que incluso fue reconocido por los propios demandados en el escrito de oposición de


excepciones (“En autos se tramita un proceso de ejecución de crédito hipotecario inscripto, con


renuncia a los trámites del proceso ejecutivo”, fs. 196 vta.).


Así las cosas, resulta indudable que procede el rechazo del agravio fundado en que no se tuvo


en cuenta que el título de ejecución es inhábil (por no haberse renunciado a los trámites del


juicio ejecutivo), pues a partir del propio reconocimiento de la parte ejecutada y de acuerdo a la


normativa vigente, queda claro que la referida renuncia se verificó por imperio legal.


IV.2.- Agravio relativo al rechazo de la defensa de caducidad.


En lo medular, en la impugnación se señala que resulta procedente oponer la referida defensa


en un proceso de ejecución de un vale con garantía hipotecaria pues consiste en una forma


especial de inhabilidad de título, incluso se trata de una cuestión relevable de oficio ,y que en


autos, conforme lo dispuesto por el art. 1217 del C.C., la acción emergente del vale ejecutado


caducó.


No es de recibo el agravio.


En lo que refiere a la excepción de caducidad, el Tribunal estima que si bien la referida defensa


resulta formalmente admisible por tratarse de un asunto relevable de oficio (Cfme. T.,


J.: “Problemática en la vía de apremio. Excepciones en la ejecución hipotecaria" en R.U.D.P


No. 1/1996, págs. 723 y ss.), se entiende que en el caso, el título de ejecución es el crédito


hipotecario surgido de la obligación asumida por el deudor en la relación fundamental y no el


‘vale’ donde se habría instrumentado -junto a otros documentos cambiarios- la relación, en


razón de lo cual procede desestimar el agravio ejercitado sobre el punto, pues lo que se


‘denuncia’ es la caducidad de la acción para ejecutar los derechos derivados del título valor.


En efecto. La referida defensa puede prosperar en la acción ejecutiva con fundamento en el art.


1217 del C.C., tal como fue admitida en la sentencia definitiva recaída en el juicio ejecutivo


tramitado en I.U.E. 157-145/2008 (fs. 305 y ss.). Allí se resolvió admitiendo la caducidad de la


acción cambiaria emergente del título valor, pero en obrados estamos ante una ejecución


hipotecaria y no frente a una acción ejecutiva.


IV.3.- Agravio sobre el rechazo de la defensa de prescripción.


Los apelantes fundan la defensa en que habiendo prescripto el crédito emergente del título


valor (vale) también prescribió la obligación accesoria, la hipoteca que lo garantizaba. Se


pretende extinción de la garantía hipotecaria en tanto accesorio, con fundamento en la


extinción de la obligación principal debido a la prescripción del título valor, lo cual no es de


recibo.


El Dr. Tovagliare y el redactor, conforme a la solución adoptada en la recurrida, desestiman el


agravio sobre la base de que resulta inadmisible oponer la defensa de prescripción extintiva en


un proceso de ejecución hipotecaria con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, tal como se


verifica en la especie, ya que dicha defensa no está comprendida en la nómina de las


excepciones admisibles previstas por el artículo 379.2 de...

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