Sentencia Definitiva Nº 174/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 02-08-2023

Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 174/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 2 de agosto de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GRANDIT SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ L.G., D. – RENDICIÓN DE CUENTAS (DECLARACIÓN PRELIMINAR)” - IUE: 2-18087/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 222/226 v., contra la sentencia definitiva Nº 74/2022 del 4 de octubre de 2022 de fs. 215/219, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. G.N.S..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró que el Sr.

D.L. rindió adecuadamente las cuentas que se le requirieron por su gestión de las seis sociedades comerciales reclamantes durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2017 y el 28 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se aprobó la rendición de cuentas que presentó.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

222/226 v. manifestó que le agravia que se considere que la documentación presentada y las explicaciones que presentó el Cr. G.G., quien la elaboró, permitan tener por cumplida la obligación de rendir cuentas. Ello no es correcto ya que se limitó a presentar estados financieros, balances cerrados durante el periodo de la administración del demandado. Los mismos son de conocimiento público y no reflejan la actividad desarrollada. El propio C. admitió en audiencia no haber contado con la totalidad de la documentación, así como que algunas empresas mandaron los inventarios y arqueos de caja y otras no.

Agregó que no se está ante una rendición de cuentas porque el propio autor la catalogó como “posición” en su declaración. La rendición de cuentas es una exposición ordenada y circunstanciada de los ingresos y egresos, lo que en los hechos no se verifica.


3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 231/234 v. manifestando que la contraria no destina ni una sola frase a demostrar la falsedad o incorrección de las cuentas presentadas, por lo que debe mantenerse la recurrida. La contraria no solo no pidió las cajas con documentación que esta parte puso a disposición suya y del Juzgado, sino que, además, tampoco solicitó un peritaje para que se expida sobre la justeza o error de las cuentas rendidas.


Destacó que las normas del Colegio de C.es citada por la contraria no son obligatorias, pero además cita el decreto N° 312/2015 que aprobó normas contables para los ejercicios iniciados en enero de 2015. Un conglomerado de empresas panameñas que explotan free shops en nuestro país se encuentra lejos de ser considerado una PYME como lo pretende la contraria al citar estas normas.


En definitiva, entiende que de acuerdo al esfuerzo probatorio desplegado en autos no se pueden rechazar las cuentas presentadas.


4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3024/2022 del 14 de noviembre de 2022 (fs. 235), se asignó esta Sala (fs. 238) y recibidos los autos en el Tribunal el 9 de marzo de 2023 (fs. 238 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello por lo subsiguiente.


II. Desde el punto de vista sustancial, con relación a la rendición de cuentas se expresó: “…como entienden R.F. y O.G.L.(.Derecho Comercial, T.I., pág. 189) toda aquella persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador con otra persona, ejecutando un hecho que suponga manejo de fondos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, tiene la obligación de presentar las cuentas de su administrador...” (Sent. Nº 1/1996 del TAC de 5º Turno).


Por su parte, Lino E. PALACIO, enseña: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. Tal obligación pesa, entre otros, sobre los tutores, curadores, administradores de sociedades con posterioridad a la extinción de éstas, mandatarios, gestores de negocios ajenos, comisionistas, etc.” Más adelante concluye de un modo más genérico: “La obligación recae, por lo tanto,...

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