Sentencia Definitiva Nº 176/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-08-2023

Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 176/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministra redactora: Dra. A. de los Santos


Ministras Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

Montevideo, 16 de agosto de 2023

V I S T O S:


Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue AA contra BB (IUE: 2-2537/21), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 97/22 de 28 de octubre de 2022, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T. y

R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia apelada (fs. 709-717), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, ampara en parte la demanda y condena al demandado a abonar al actor U$S 12.500 en concepto de daño moral, $38.410 por daño emergente derivado del costo de la reparación de la moto, $10.500 en concepto de daño emergente por gastos indocumentados y la suma resultante del proceso liquidatorio (art. 378 C.G.P.) por costo de reparación odontológica. Asimismo, le condena a abonarle lucro cesante pasado y futuro conforme bases fijadas en Considerando 14º, lo cual también se difiere a la vía de mención. Todo ello con reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso según corresponda de acuerdo a los Considerandos 12º y 14º, previo descuento de lo percibido por la víctima en concepto de S.O.A., suma ésta última reajustada y con intereses a los efectos de la detracción del monto objeto de condena.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 718-726 v.; en síntesis, manifiesta que: a) no corresponde condena en moneda extranjera cuando el reclamante la pidió en moneda nacional, conculcándose así el principio de congruencia; b) que no se justifica debidamente el motivo de la indemnización por daño extrapatrimonial y que no hay pericia que lo ubique en su real magnitud y dimensión; c) que el justiprecio de tal perjuicio es excesivo al alza en comparación con los parámetros jurisprudenciales y teniendo en cuenta el caso concreto; que el presupuesto incorporado para reparar la moto está inflado -en consideración al año, marca, cilindrada y modelo del birrodado- y que no consta que el trabajo de refacción se hubiere realizado; d) que es improcedente el diferimiento del monto objeto de condena por la reparación dentaria, en virtud de que el daño en relación no está probado; e) que es improcedente -incongruente por extra petita- la condena por lucro cesante en mérito a que no fue pedida, sino solamente pérdida de chance; que respecto del lucro cesante futuro no consta prueba pericial que determine el grado de incapacidad específica de la víctima; que, en igual sentido, resulta incongruente el período temporal delimitado por la sentencia respecto del lucro cesante futuro; que también se conculca el principio de congruencia al fallarse diferimiento del rubro, lo cual no fue pedido por la parte actora en su demanda; f) que los intereses legales deben computarse desde la fecha de promoción de la demanda, o subsidiariamente desde que cada gasto fue efectuado y por último, se agravia, g) porque no ha dispuesto expresamente que dichos reajustes e intereses legales corren desde la fecha del pago del S.O.A.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 730-733) y se franqueó la alzada por providencia No. 3815/22 de fecha 12/XII/22.


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo de precepto celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la resistida, por los fundamentos que subsiguen.


II.- CASO:


En infolios se tramita juicio por responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 16/4/2019 a las 11:00 horas en la intersección de C.C. y E.R.. El accionante Sr. AA (26 años), conducía la moto marca K. 125 cc , matrícula sin chapa matrícula, por C.C. de este a oeste y el demandado BB (66 años) conducía la camioneta marca Nissan, modelo D 21, matrícula No. XX por E.R. en sentido de sur a norte, al pretender cruzar C.C. al noroeste para tomar Camino Pavía, embiste al motonetista al no respetar la preferencia de paso que tenía la moto. Debido al siniestro el accionante sufrió lesiones graves: politraumatizado grave, traumatismo cráneo facial, requirió de varias cirugías, traqueotomía, debiendo permanecer internado 16 días en el CTI del CASMU, pérdida de memoria y de visión de ojo izquierdo. A consecuencia del accidente sufrió pérdidas de piezas dentales, ocasionándole problemas en encía y hueso, fractura de ambos brazos, expuesta la del brazo izquierdo, como se desprende de la historia clínica, incorporada como prueba documental.


La hostigada atribuyó responsabilidad exclusiva del siniestro acaecido a la parte demandada, no siendo objeto de apelación.


Análisis de los agravios


III.- Daño extrapatrimonial


a) Existencia y monto excesivo del daño moral.


El agravio no es de recibo.


Liminarmente, sobre los componentes del daño moral, se dirá que el a quo lo fundamentó en el Considerando 13º de su fallo a fs. 714 y 715. Es de recodar que el juez no se encuentra legalmente obligado a realizar un inventario del expediente -como impresiona sugerirlo la apelante-, sino que resulta suficiente con que individualice los medios de prueba por los cuales entiende que -por ejemplo y en el caso- el rubro en cuestión se ha probado, lo cual efectúa el decisor del grado precedente identificando las fojas y los testigos que le sirven de asiento para su conclusión.


Quedó probado con la prueba producida en autos, valorada conforme a la sana crítica, que el Sr. AA, es una persona joven de 26 años, que sufrió graves lesiones físicas a consecuencia del siniestro, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas, estuvo internado en CTI del CASMU, recibiendo tratamiento con traumatólogo, neurólogo, psicólogo, como emerge de la historia clínica (fs. 324 y ss) y de los testimonios de los testigos propuestos, llevándole tiempo la convalecencia. Debido a la pérdida de piezas dentales (fs. 55, 46, 64) y a la fractura buco-maxilar sufrida “siente que su cara ha cambiado totalmente y le cuesta miles de dólares que no tiene para mejorarla con una operación” (fs.324 historia clínica). Debido a la entidad de las lesiones, tenía dificultar para realizar las tareas habituales: comer, bañarse, trasladarse, requiriendo de la ayuda de su abuela, con quien vive y de su novia; afectando su vida cotidiana, social, familiar, causándole padecimientos...

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