Sentencia Definitiva Nº 177/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.



VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: CASTRO, ANGEL Y OTRO C/ SERVICIO DE INGENIERIA ELECTRICA URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)IUE 225-500/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2023 del 8 de mayo de 2023 (fs. 1183 a 1193) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º. Turno Dra. M.C.A..



RESULTANDO:



1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda incoada y en su mérito se condenó a la parte demandada Servicios de Ingeniería Eléctrica Uruguay S.A. a abonar al Sr. A.C. en concepto de diferencia de indemnización por despido incluida la multa, más reajustes e intereses a la fecha la suma de $ 85.486 más reajustes e intereses al momento del efectivo pago. Y se amparó parcialmente la demanda condenándose también a la parte demandada Servicios de Ingeniería Eléctrica Uruguay a abonar al Sr. V.B. en concepto de diferencia de indemnización por despido incluida la multa del art. 29 de la ley 18.572, más reajustes e intereses a la fecha de $ 129.320, más reajustes e intereses al momento del efectivo pago, con costas a la demandada y sin especial condena en costos.



2º) Con fecha 23/05/2023 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1201 a 1214) agraviándose por: a) Los viáticos (la aceptación de los acuerdos de viáticos, su valides y ámbito de aplicación). b) La valoración probatoria de los recibos de sueldos. c) El monto o la liquidación de las diferencias en la indemnización por despido (por los jornales y partidas tomadas en cuenta para su cálculo). d) Por la exoneración de responsabilidad de U.T.E. y e) Por el desigual trato respecto a la valoración de los testimonios. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) Por auto Nº 3528/2023 del 29/05/23 (fs. 1127) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la codemandada Servicios de Ingeniería Eléctrica Uruguay S.A. el día 13/06/2023 (fs. 1220 a 1232) y la codemandada U.T.E. el día 20/06/2023 (fs. 1235 a 1240 vta.) abogando ambas por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.



4º) Por auto Nº 4031/2023 del 27/06/23 (fs. 1242) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 2/08/23 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 1254), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:





  1. La parte actora se agravia porque entiende que la recurrida realiza una errónea valoración probatoria al otorgarle validez a un acuerdo de partes sobre viáticos que resulta ser menos beneficioso que los convenios colectivos de rama, además de que fue suscrito por parte de los actores sin ningún tipo de asesoramiento ni letrado ni sindical. Y si bien no desconocieron ni impugnaron los documentos los mismos adolecen de vicios que chocan contra los principios de irrenunciabilidad e in dubio pro operario, resultando nulo su contenido.




Sostienen que resulta evidente la ilegitimidad de los acuerdos de viáticos planos que o bran a fs. 952 a 953 y 955 a 956, en tanto fueron suscritos sin la debida asistencia letrada ni sindical que informara sobre los mismos, renunciando a mejores condiciones de trabajo. Y además de vicios formales esos acuerdos padecen de vicios sustanciales, ya que el monto pagado por la empresa en uso de ese acuerdo abusivo es inferior al que legalmente corresponde por los decretos y convenios colectivos. De acuerdo a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, un trabajador no puede suscribir un acuerdo in pejus a lo establecido, debe aplicarse el principio protector, en la regla de la condición más beneficiosa atento a que la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida (como lo es el Decreto 414/985, Resolución del Poder Ejecutivo 668/974 y art. 9 del Convenio del Consejo de Salarios de fecha 3/12/2010, ratificada por el art. 18 del Convenio colectivo de Consejos de Salarios de fecha 12/11/2013) determinan que deben ser respetadas en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva que se pretende aplicar (el acuerdo de viáticos.


Asimismo, y en cuanto al ámbito de aplicación de los mencionados viáticos, se agravian porque a pesar de haber sido firmado exclusivamente para dos licitaciones la P42514 y la P45114, la recurrida los aplica a toda la relación laboral.


El agravio no es de recibo por cuanto, nada de lo que se plantea en el escrito de apelación lo fue en el escrito inicial de demanda de fs. 109 y ss. en la cual es evidente que falló la carga de la afirmación (art. 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572), o sea no se cumplió debidamente con la teoría de la sustanciación de la demanda.


En efecto, en el libelo introductorio de la acción los trabajadores A.C. y V.B. se limitaron a afirmar que jamás les fue abonado en forma el rubro viáticos (fs. 110 y ss.). Señalaron que todas las obras en las que laboraron se encontraban a más de 5 km de distancia “del local de la empresa” (numeral 10 de fs. 110), aunque en el numeral 12 indicaron que tenían derecho a percibir el viático previsto en el art. 3.1 del Decreto 414/985 por trabajar a más de 5 km del “lugar de trabajo habitual” que era en J.L.. Y en el numeral 13 a fs 110 y vta. reiteraron que se les deben los viáticos por prestar tareas a más de 5 km “de la empresa”. Y luego individualizaron los números de obra en las que laboraron, aunque sin indicar precisamente dónde estaban ubicadas las mismas.


De manera pues, que se advierte que en la demanda no existe ni una sola referencia a que hubieran suscrito los acuerdos de viáticos planos a los que refirió la parte demandada y que obran agregados a fs. 952 a 956. Tampoco detallaron los actores las ubicaciones exactas de las distintas obras en las que trabajaron, es decir, no denunciaron en qué localidades prestaron sus tareas ni brindaron siquiera una ubicación mínima de dónde desempeñaron su labor para los demandados, siendo que este era un dato o elemento fundamental, que no podían desconocer, ya que los testigos propuestos por los propios actores fueron claros al describir los diversos lugares de ubicación de las obras y las localidades, tanto del departamento de Colonia como de San José donde trabajaron (P.B. a fs. 1069, J.H. a fs. 1070). En suma, los actores no hicieron absolutamente ninguna mención a la existencia de acuerdos sobre los viáticos, y que fueron firmados en forma personal por cada uno de ellos, de modo que es claro que no podían ignorar su existencia, no podían desconocerlos.


Tampoco se explicó debidamente en la demanda a qué entendían los actores que respondían los viáticos que se le liquidaban y que figuran en los recibos de salarios que agregaron ellos mismos (fs. 44 a 57) y los obran glosados en autos, pues en la liquidación del rubro ambos actores descuentan de los que sostienes se les debió abonar, las sumas efectivamente percibidas (liquidaciones de fs. 122 y 123 y fs. 130 y 131). Se reitera entonces, que no es admisible que los actores pudieran ignorar o desconocer los respectivos acuerdos de viáticos suscritos con su empleadora en el año 2014 y que fueron incorporados con la contestación de la demanda. Es más cuando ésta, al contestar la demanda agregó los mencionados acuerdos sobre viáticos planos de fs. 952 y 953 (con el actor V.B. y 955 y 956 (con el actor A.C.) los actores tampoco manifestaron nada al respecto, ni hicieron uso de la facultad prevista por el art. 118.3 del C.G.P. Si bien esta norma refiere a proponer prueba relativa a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o reconvención, esa potestad no se reduce únicamente a proponer prueba tendiente a enervar, total o parcialmente, la existencia del extremo alegado por la contraria al momento de contestar la demanda, sino que en determinadas ocasiones “podrá hallarse la contraparte en la situación jurídica de alegar, esto es, de contestar el hecho mencionado y aún de algar alguna circunstancia fáctica que la contradiga. Se trata de dos hipótesis diferentes pero que tienen el mismo objetivo: contradecir y contraprobar las alegaciones efectuadas por la contraparte” (“Especialidades de los Procesos en Materia Laboral” Dra. Selva Klett, Coordinadora, capítulo V : Actividad Probatoria: FCU. 1ª. edición, marzo de 2021, pág. 167).


Y como bien lo consignó la recurrida, los actores tampoco se opusieron a la agregación de los mencionados documentos, ni desconocieron ni impugnaron los mismos, por ejemplo, manifestando todos los hechos y factores jurídicos que tardíamente fueron introducidos en los alegatos y que ahora replican en la apelación, esto es: que los acuerdos de viáticos planos no son válidos o que deben reputarse nulos porque fueron suscritos sin asistencia letrada ni sindical, por ser menos beneficiosos o representar acuerdos in pejus con relación a las normas acordadas por el Decreto 414/985 y demás normas surgidas de los Consejos de Salarios y por violar los principios del Derecho del Trabajo, protector y de irrenunciabilidad.


Tampoco en la audiencia única del día 20 de julio de 2022 (fs. 1065 y ss.). la parte actora procedió conforme a lo autorizado por la norma del art. 350.3 del C.G.P., alegando que debido a carencias de información le hubieran impedido plantear la cuestión de la ilegitimidad o invalidez de dichos acuerdos.


En suma, el agravio no es procedente porque se pretende fundar en hechos que no fueron debidamente articulados en la demanda...

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