Sentencia Definitiva Nº 178/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 178/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. V.S.B., DRA. S.G.D., D.J.P.R.P..

Montevideo, 07 de setiembre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “VILLEGAS, CARMEN C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-026549/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 2/2022 de 8 de Febrero de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. S.B.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 2/2022 (fs. 325), dictada con el 8 de Febrero de 2022, se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 31.876 por concepto de prima por antigüedad e incidencias, daños y perjuicios preceptivos y la multa de la Ley 18.572, más reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Condenando a la demandada a abonar a la actora las primas por presentismo y antigüedad desde junio de 2021 y a futuro siempre y cuando las condiciones de la relación laboral que une a las partes permanezcan incambiadas. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a cargo de la parte demandada y costos por su orden. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de diferencia de salarios y al alcance y liquidaciones de las condenas por antigüedad y presentismo, solicitando sea revocada (fs. 339 a 345 vto.).


4) Por Decreto 220/2022 de 23 de Febrero de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada.


5) Por auto Nº 426/2022 de 23 de Marzo de 2022 se tuvo por no evacuado el traslado y se franqueó la alzada (fs. 349).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministras y Acuerdo (fs. 353).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se indican.


II) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salarios.


La actora, Sra. C.V., se desempeña para la demandada desde el 8 de junio de 2009 hasta la actualidad, prestando tareas como operario especializado en el L.D.. Reclama diferencias salariales, por la remisión que realizan los laudos del Grupo 20 Subgrupos 2 y 3, respecto a los cargos no previstos en los mismos. En este caso corresponden los salarios fijados en el Grupo 07 Subgrupo 01 de los Consejos de Salarios: Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines, 01 Medicamentos de uso humano. Dentro de las categorías de este grupo expresa cumple tareas de Operario Especializado Grado 2.


A partir de la controversia planteada en la contestación por parte de la empleadora Comisión de Apoyo (fs. 185), la Sentencia concluye que a los efectos determinar el salario percibido y su comparación con el salario mínimo de la categoría fijado en los laudos indicados, debe computarse lo abonado por la demandada mediante tickets alimentación: 16,48% del salario abonado. Y considerando que la actora se desempeñaba en régimen de 6 horas diarias de lunes a viernes, 120 horas mensuales, la Sra. Juez A-quo concluye: “asiste razón a la demandada en cuanto a que -incluido el ticket alimentación- se cumple con el pago del salario mínimo establecido para la categoría operario especializado II en dichos meses [los que calcula como ejemplo] y en el resto del periodo reclamado. De esta forma, no resulta acreditado en autos que se hayan generado las diferencias salariales pretendidas” (fs. 331).


Contra esta decisión se alza la parte actora, agraviándose en cuanto entiende por los fundamentos que desarrolla (fs. 339/343vto.), que no corresponde computar los tickets alimentación como parte del salario mínimo.


Que en el Grupo 20 de los Consejos de Salarios esté previsto que los tickets alimentación y/o transporte no puedan integrar los salarios mínimos, no determina la solución en el caso, por cuanto la remisión de este grupo para los cargos no previstos a las remuneraciones -en el caso- del Grupo 7 Subgrupo 1, supone que la normativa a aplicar es la de este último grupo, en el cual no existe igual previsión. La remisión debe tomarse de manera integral en el punto, no siendo posible aplicar previsiones de un grupo en la regulación de los salarios mínimos del otro. Antes, en el planteo de la parte actora, la existencia de una previsión expresa en el Grupo 20 excluyendo el cómputo de los tickets alimentación en los salario mínimos, abonaría la interpretación de que cuando tal previsión no existe, si pueden computarse (véase adicionalmente la argumentación de la contestación respecto a la cláusula 6 nº VIII del laudo del 13.12.2016 del Grupo 7 Subgrupo 1, fs. 188).


En tanto la remisión que corresponde es a los laudos del Grupo 7 Subgrupo 1, la discusión relativa al alcance de disposiciones de los laudos del Grupo 15 Subgrupo 01, Salud (que la parte actora cita en su apelación), no resulta aplicable.


Y en cuanto a la procedencia de computar los tickets alimentación a efectos de determinar el pago del salario mínimo de la categoría, la Sala mantiene en su actual integración, la posición afirmativa.


En Sentencia Nº 31/2022 (Gianero, C., S. -r-, BJN), en lo aquí aplicable, el Tribunal señaló:


“El salario, enseñaba P.R., es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho Laboral, Tomo III, Vol. 2).-


“Cuando P.R. trata sobre las variedades del salario, refiere al mínimo, señalando que es el salario menor que el derecho permite fijar; es un concepto puramente jurídico: un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario; y puramente formal: porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (El Salario en el Uruguay, 2º parte, 1956, pág. 98; Curso, t., 3 vol. 2, E.. Idea, 1994, pág. 89).


“Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: a) asegurar que baste para la subsistencia del trabajador (salario vital) u, b) obtener que se adecue a un ideal de justicia (salario justo) (Sent. T.A.T. 3°, 332/07 fuente BJN).


Sobre esa base conceptual, corresponde analizar la Ley 10.449. Es en tal sentido que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la interpretación que realiza del art. 18 de la Ley 10.449. Si bien se trata de una situación opinable, la norma en cuestión no inhabilita el cómputo de otras partidas tales como la que analizaremos, a efectos de determinar el salario básico de los auxiliares de enfermería, como es este caso.


“El artículo 5 de la Ley 10.449 estableció la creación de los Consejos de Salarios, los que recién en el año 2005 (por Decretos del P.E. 138/2005 y 139/2005) fueron nuevamente convocados, y que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada. Y el art. 15 de la misma ley, reitera esta competencia asignada, al establecer que son los Consejos de Salarios el órgano que tendrá competencia para la fijación de éstos salarios mínimos.


“Por ende la ley ha decidido que es en éste ámbito y a partir de la negociación colectiva, en el que se establecen los criterios a los que refería P., que permitan asegurar el salario vital y justo, esto es fijar el monto mínimo del salario, entendido como aquel necesario para el trabajador y su familia, pero sin desconocer el contexto en el que se está inserto.


“Ahora bien, cuando el art. 5 de la Ley Nº 10.449 en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.566, consigna el ‘monto mínimo de los salarios por categoría laboral’, establece un piso, el límite inferior para cada categoría, o sea, los salarios que cuantitativamente no pueden abonarse en menos. Ello obviamente no impide que el trabajador o el grupo de trabajadores negocie colectiva o individualmente mejores condiciones de trabajo o mejoras salariales por...

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