Sentencia Definitiva Nº 179/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA.
C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
C.K.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "

V.A., ALFREDO Y OTROS C/ SABAÑO MASSEILLOT, L. Y OTRA -
DAÑOS Y PERJUICIOS-"
IUE 2-57144/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal,en
mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la parte
demandada, contra la Sentencia Definitiva N°42/2021, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de
Primera Instancia de Paysandú de 5° turno, Dra.
M.C.A.,
RESULTANDO:
I) Por la sentencia impugnada la Magistrada actuante Falló: Tener por no compareciente
en el proceso a A.V. atento a la falta de representación a su respecto.

Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

Desestimó la demanda respecto de M.T.D..
Amparó la demanda en forma
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Página 1 de 12parcial, condenando a L.M.S. a abonar en concepto de daño moral a A.
V. la suma de U$S 8.000, a la Sra.
S.O. la suma de U$S 2.500, a G.V.
la suma de U$S 1.500 y a S.S. la suma de U$S 1.500, en todos los casos más interés
legal desde la fecha del siniestro de tránsito hasta su efectivo pago.

Condenó a L.S. a pagar a A.V. en concepto de daño emergente la suma de
$ 7.403, más reajuste e interés legal desde la fecha de nacimiento de la obligación, esto es
desde el 18 de agosto de 2014 hasta su efectivo pago.

Sin especial condena procesal (fs.380 vto.-381).

II) En tiempo y forma compareció el representante judicial de la parte actora (art.44 del
C.G.P.) interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, según surge de escrito
que obra a fs.387-392 vto.

Conferido el correspondiente traslado, es evacuado por la parte demandada, quien contesta y
adhiere a la apelación (fs.399-402 vto.)
. Asimismo la parte actora evacuó el traslado de la
adhesión (fs.410-411).

III) Por providencia N°2553/2021 (fs.403) ampliada por providencia N°2589/2021 (fs.412),
el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesión con efecto suspensivo.

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo,
se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra.

C.K. (art.200 del C.G.P.).

CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.),
en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia
definitiva impugnada, salvo, en cuanto dispuso el pago de interés legal en el rubro daño
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Página 2 de 12emergente en lo que se revocará por no haber sido pedido en la demanda; sin especial
condena en la instancia.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198
del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art.
257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se
ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las
facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.

En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes.

III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de
actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la
pretensión.

Los agravios de las partes están encaminados a cuestionar los daños y perjuicios, en
consecuencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada la responsabilidad imputada al
condenado.

IV) Agravios de la parte actora.

a) Por la desestimatoria del lucro cesante.

La recurrida desestimó la condena por el rubro solicitado en examen, con fundamentos -en lo
esencial y relevante en la alzada- en que, el actor incumplió con la carga de la debida
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Página 3 de 12sustanciación respecto de la pretensión (art.114.4.6 del C.G.P.) y de la prueba (falta de prueba
pericial).

Entendió la Magistrada que el actor se limitó a pedir en la demanda la condena al pago por
lucro cesante del equivalente a dos salarios mínimos mensuales a modo de renta por el resto
de su vida, omitiendo indicar las bases en las cuáles se funda para llegar a dicho monto, así
como ofrecer medio de prueba idóneo para determinar incapacidad secuelar, siendo ésta la
prueba pericial.

La recurrida tuvo por probado que el actor era taxista al momento histórico que interesa,
analizó la prueba documental, informes, etc., concluyendo que como consecuencia del siniestro
V. tuvo licencias médicas, percibió subsidio por enfermedad, pero, hasta el momento el
B.P.S. no le ha otorgado subsidio por incapacidad, encontrándose activo un expediente de
revisión o reconsideración del caso a sus efectos pendiente de decisión.

En definitiva, concluyó que no probó el actor incapacidad permanente para continuar en su
trabajo como taxista o en cualquier otro.

Frente a los fundamentos dados el actor apela, considera que la decisión es incorrecta pues,
surge de toda la prueba diligenciada, que luego del siniestro no pudo volver a trabajar debido a
la lesión que presenta a nivel de columna, tal como lo probó con la historia clínica, informe de
médicos tratantes.
Afirma que no puede volver a obtener la licencia profesional para conducir -
categoría E- debido a su dolencia secuelar.
Critica la exigencia de la a quo al referir que debió
pedir pericia médica, cuando entiende que en el caso no era necesario, pues, surge la
incapacidad que postula de la prueba aportada y diligenciada.

Respecto de la base de cálculo defendió los fundamentos dados en la demanda evidenciando
que es muy difícil estimar y probar los ingresos de un taxista que constan de un salario fijo y
otro variable, donde inciden factores externos hasta por ejemplo el clima.

Los agravios no son de recibo.

El Tribunal comparte la desestimatoria de la pretensión por lucro cesante (pérdida de
ingresos).

Ello, porque interpretada la demanda cabe concluir de igual forma, el actor incumplió con la
carga de la debida alegación, fundamentación (teoría de la sustanciación) y, no puede por vía
de apelación subsanar las omisiones padecidas.

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Página 4 de 12Klett señala que "
La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la
demanda debe cumplirse cabalmente.
Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga,
de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin
soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de
consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.

Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas
situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de
quien debía actuar de determinada manera y
...

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