Sentencia Definitiva Nº 180/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-09-2022

Fecha12 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 180/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.G.D., DRA. V.S.B., D.J.P.R.P..

Montevideo, 12 de setiembre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “Á.R., YIMMY C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-022546/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº 79/2021 de 14 de Diciembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 17º Turno, Dra. A.S.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 79/2021 (fs. 675) de 14 de Diciembre de 2021, se dispuso “Recepcionando la excepción de prescripción parcial, y acogiendo parcialmente la demanda, condenando a la Comisión Honoraria d.P.d.P., a abonar al actor por el rubro presentismo y sus incidencias la suma de $ 35.719 (Pesos Uruguayos treinta y cinco mil setecientos diecinueve); suma que comprende un 10% por daños y perjuicios preceptivos, y un 10% de multa legal, y que deberá ser actualizada con más intereses desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de cancelación efectiva de la deuda. C. asimismo a la demandada a abonar al actor, la prima por presentismo y sus incidencias en licencia, salario vacacional e incidencia, desde abril de 2021 y hacia el futuro, mientras se verifiquen los hechos que generan dicho beneficio. Costas a cargo de la condenada, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos a los efectos fiscales: cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese. N. electrónicamente a las partes en el día de la fecha”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción quinquenal, desestima los reclamos de diferencia de salarios y la liquidación del rubro presentismo, solicitando sea revocada (fs. 709 a 730).


4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende acreditada la cosa juzgada, la liquidación del rubro presentismo y su condena a futuro, solicitando sea revocada (fs. 732 a 738).


5) Por Decreto 74/2022 de 4 de Febrero de 2022 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes, siendo evacuando por la parte actora de fs. 743 a 745 vto. y por la demandada de fs. 748 a 757 vto.


6) Por auto Nº 244/2022 de 2 de Marzo de 2022 se franqueó la alzada (fs. 759).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 766).


Surge constancia de las licencias reglamentarias y médicas usufructuadas por los integrantes de la Sala, del amparo al beneficio jubilatorio por parte de la Sra. Ministra Dra. N.C. y la fecha en que el redactor asumió funciones (fs. 767).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se señalan.


II) Inicialmente corresponde recordar que el actor, Sr. Y.M.Á.R., ingresó a trabajar para la demandada el 1º de abril de 2004, figurando en los recibos de salario como Auxiliar de Servicio en el Centro de Rehabilitación Médico Ocupacional y Sicosocial (CEREMOS), desempeñándose hasta la actualidad.


Del documento de fs. 174 resulta la ASSE informa que el actor: “cuenta con un cargo en la Institución de Jefe de Sección Administrativo, Esc. C, grado 7 por ASSE de 36hs. Semanales y por Resolución 91/2007 fue designado encargado de la Secretaría de la Institución. Desde el 23/8/2006 se solicitó autorización para complementar su carga horaria con 40hs. Mensuales por P.d.P..”


Las partes concuerdan en que la empleadora integra el Grupo 20 Subgrupos 2 y 3 de los Consejos de Salarios.


III) Agravio de la parte actora por el amparo de la excepción de prescripción quinquenal.


Reclama el accionante diferencias de salarios entre el percibido (resultado de aplicar al inicial pactado los ajustes salariales acordados en el convenio colectivo celebrado entre la empleadora, MSP/ASSE y la FFSP de fecha 6 de diciembre de 2004) y el que alega corresponde a partir de aplicar a aquel salario inicial los ajustes salariales establecidos en los Laudos del Grupo 15 (por la remisión establecida en el Grupo 20 para el caso de cargos no previstos en el caso referidos a la salud) (pretensión principal) o en los Laudos del Grupo 20 (pretensión subsidiaria).


Ante este reclamo, opuso primero la parte demandada excepción de prescripción sosteniendo que el accionante debió partir del valor del jornal exigible con posterioridad a abril 2016, sin los ajustes de periodos anteriores que se encuentran prescriptos (art. 2 Ley 18.091).


La Sentencia apelada ampara esta excepción por la fundamentación que consigna en su Considerando III (fs. 694/698), y la parte actora se agravia al respecto, en función de los argumentos que desarrolla a fs. 708vto. y ss.


Ante la cuestión planteada, la jurisprudencia sostiene diferentes soluciones. La Sala, con su actual integración, ratifica su criterio concordante en el caso con el de la Sede A-quo.


Así, en S. 135/2021 (Gianero, C., S. -r-) se expresa: “En cuanto al planteo de fondo, la Sala ya ha manifestado su posición en anteriores fallos, analizando al defensa de transacción (ver Sentencia No. 295/20 de éste Tribunal). Si bien se trata de institutos diversos el fundamento en uno y otro caso resulta similar. No existe fundamento jurídico ni lógico que habilite a escindir el crédito reclamado, en una suerte de revivir créditos que ya han prescripto y así se ha declarado, partiendo de una base salarial que se construye con aumentos que por efecto de la prescripción no pueden ser considerados. En la posición de la actora, se aniquilan en los hechos los efectos de la prescripción, en tanto se realiza una reconstrucción histórica del salario a partir de aumentos salariales que la trabajadora no reclamó temporáneamente. En tal sentido también se ha pronunciado el TAT 1º en Sentencia No. 225/2020 que ésta Sala comparte íntegramente y que resulta plenamente aplicable al caso de obrados. Refería el Tribunal homónimo: ‘… del análisis de la Ley 18.091 no deriva legitimidad alguna para descomponer el sistema de prescripción entre el rubro en sí mismo y su valor, determinando que el paso implacable del tiempo prescripcional recaiga solamente sobre el rubro. Ello por dos razones. Una, no existe disposición normativa alguna que lo autorice. Otra, que apreciada la interpretación que propone el accionante desde los efectos que despliega, arrojaría que carecería de sentido alguno la disposición en torno al plazo de cinco años de prescripción de los créditos. En la interpretación del actor, como el valor del rubro no prescribiría – nunca – siempre sería exigible’” (sin perjuicio de relevar que el TAT 1º sostiene actualmente la otra posición S.90/2022 BJN).


Sigue igual criterio el TAT 4º: “... a nuestro juicio, resulta claro, que tanto el valor base del salario como sus aumentos a futuro, son créditos laborales que, de no ser satisfechos por el empleador, son pasibles de reclamo ante la justicia laboral. Y para ello, la ley dispuso un plazo de un año para accionar y de cinco años para atrás para los créditos, es decir el contenido o materia del reclamo. Y donde no distingue la ley, no ha de hacerlo el intérprete. Como establece el Profesor Dr. J.R. en la consulta citada por la recurrida [JLT 19º]: ‘no existe base legal para diferenciar la exigibilidad de un crédito laboral común de la exigibilidad de cualquier otro error u omisión generados en una decisión del empleador, aunque ella pueda tener hipotéticamente efectos ad infinitum …. No compartimos el planteo de incorporar a salarios actuales ajustes que decayeron por el transcurso de los 5 años previstos en la ley. Tampoco participamos del procedimiento lógico que separa un ajuste, por un lado, y un crédito, por el otro. El salario se nutre del ajuste y no consideramos viable la idea que habilita a considerar decaído el salario luego del término de cinco años y a mantener con vida el ajuste. La situación operada en el pasado se consolida luego de cinco años por imperio de la necesidad de seguridad que exigen los vínculos jurídicos…. Al no existir en nuestro derecho criterios diferenciadores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR