Sentencia Definitiva Nº 181/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 181/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

Montevideo, 23 de agosto de 2023.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DIEZ FRANCO, MARÍA Y OTROS – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – IUE 304-241/2013” y los autos acumulados a éstos caratulados “PEYRO ARANGUREN, S. c/ DIEZ FRANCO, MARÍA Y OTROS – ACCIÓN PARA RECUPERAR LA POSESIÓN – IUE 304-97/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra sentencia definitiva nro. 98 del 14/XI/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. M.M.O.Z..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva nro. 98 del 14/XI/2022: (a) se declaró la adquisición por el modo prescripción pro indiviso por la Sra. M.C.D.F. y por los Sres. A.L.D.G., R.M.D.G., A.J.D.G., D.H.D.G. y R.M.D.G., éstos últimos en tanto sucesores del causante A.L.D.F. del bien inmueble padrón nro. 5293 de la Primera Sección Judicial de Paysandú; (b) se desestimó la demanda de recuperación de la posesión de parte de dicho bien inmueble incoada por el Sr. S.P.A.; y (c) fijó los honorarios del defensor de oficio Dr. M.F. en la suma de dinero equivalente a las veinticinco unidades reajustables.-


2) Que de fs. 447 a fs. 454 compareció el Sr. S.A.P.A. e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios el amparo de la demanda por prescripción adquisitiva y la desestimación de la acción de recuperación de la posesión interpuestas.- Fundamentó los mismos en: (a) debió valorarse en el caso si las personas físicas Sres. M.C. y A.L.D.F. y luego, los sucesores de éste, ejercieron la posesión efectiva y real del bien inmueble padrón nro. 5293 de P. durante el tiempo y con los requisitos previstos por los artículos 1196 y 1211 del Código Civil; (b) la valoración de los medios de prueba realizados en la hostigada no fue correcta, los co-actores no cumplieron con los requisitos legales exigidos para el éxito de la acción: (b.1) la parte actora vinculó su posesión con los comprobantes de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y en base a ello, primero dijeron haber poseído desde el año 1976 para luego modificarlo y afirmar haberlo hecho desde 1973; (b.2) el pago de tributos es de los ítems menos trascendentes al tiempo de decidir sobre la verificación de posesión hábil para prescribir; (b.3) no fue probado como los co-actores accedieron al bien inmueble ni la certeza de la existencia de la posesión invocada; (b.4) tampoco fue probada la continuidad en la posesión, luego del año 1990, existe un vacío, siendo que además los co-actores no probaron la ejecución por sí mismos de algún acto posesorio, de ahí la dificultad de concebir yuxtaposición de posesiones; (b.5) tampoco prosperó la exoneración por la Intendencia de Paysandú de la calificación del bien inmueble como baldío; y (b.6) al ingreso al predio, tampoco se había cumplido el período de treinta años; (c) respecto a la acción posesoria: (c.1) el solo hecho del uso de la fracción para depósito es un acto posesorio directo y positivo que denota la calidad de actuar como dueño, franja donde también se efectuaba el desarme de vehículos; y (c.2) tampoco se valoró la existencia de portera que comunica el bien inmueble del que el apelante es usufructuario con la fracción en cuestión.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada desestimando la demanda de prescripción adquisitiva del bien inmueble y se ampare la recuperación de la posesión impetrada.-


3) Que por providencia nro. 3222 del 6/XII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 462 a fs. 466 compareció la Sra. M.C.D.F. y los Sres. F.G. y evacuaron el traslado conferido.- Manifestaron en síntesis: (a) la posesión del bien inmueble iniciada en el año 1973 fue debidamente probada, habiendo los sucesores continuado en la posesión ejercida por su padre a través de pago de impuestos, alambrado del terreno, el co-actor fallecido prestaba parte del predio a vecinos y fallecido el mismo, el apelante se aprovechó de la situación; y (b) el defensor de oficio también bregó por el amparo de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva peticionada.- Solicitaron la confirmación de la hostigada.-


5) Que a fs. 472 y 473 compareció el defensor de oficio, Dr. M.F., y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación interpuesto.- Respecto del primero, afirmó que la parte actora probó los extremos legales exigidos para la verificación de la prescripción adquisitiva.- En cuanto a su adhesión al recurso de apelación, invocó como agravio el monto en que fueron fijados sus honorarios, al que calificó de exiguo en tanto: asistió a varias audiencias, inspección judicial, evacuó varios traslados, además de reparar en el monto de la causa.- Solicitó la revocatoria en este aspecto y solicitó la fijación de sus honorarios en 894,30 unidades reajustables.-


6) Que por providencia nro. 178 del 16/II/2023 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.-


7) Que a fs. 481 y 482 comparecieron los Sres. M.C.D.F. y los Sres. Diez G. y evacuaron el traslado conferido en estos términos: (a) el Arancel del Colegio de Abogados es una guía, no es obligatorio ni vinculante a fin de fijar los honorarios; (b) teniendo en cuenta los parámetros dados por la jurisprudencia, los honorarios para casos similares, se compadecen con los fijados en la causa; y (c) por tanto, la apelación del defensor de oficio no es fundada.- Solicitó la confirmatoria de la apelada.-


8) Que por providencia nro. 468 del 20/III/2023 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


9) Que con fecha 11/IV/2023 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 130 del 19/IV/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I- Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 98 del 14/XI/2022, por los fundamentos que se expresan a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite los Sres. M.C.D.F. y A.L.D.F. promovieron con fecha 8/XI/2013 juicio ordinario con formulación de pretensión declarativa de prescripción adquisitiva del bien inmueble padrón nro. 5293 de la Primera Sección Judicial de Paysandú con una superficie de 12.867 metros y 82 dms.-


Según certificado notarial de fs. 47, el co-actor A.L.D.F. falleció el día 4/XII/2018 y por providencia nro. 5400 del 10/X/2019 recaída en proceso sucesorio tramitado en los autos caratulados “D.F., A.L. – Sucesión – IUE 300-39/2019” ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, fueron declarados herederos de aquél sus hijos: A.L.D.G., R.M.D.G., A.J.D.G., D.H.D.G. y R.M.D.G..- De conformidad con el artículo 35.1 del Código General del Proceso, el juicio hubo de continuar con los sucesores del co-actor A.L.D.F. fallecido durante la tramitación de este juicio.- Los declarados como tales en los autos antes individualizados, comparecieron a tal fin a partir del 6/III/2020 (fs. 58 y 59).-


La parte actora fundamentó la pretensión declarativa formulada en: (a) desde el año 1976 – luego, arguyeron desde el año 1973 – han poseído el bien inmueble padrón nro. 5293 de la ciudad de Paysandú en calidad de únicos propietarios; (b) han ejecutado actos posesorios en el mismo en forma continua, pública e ininterrumpida, tales como: quinta de verduras y hortalizas, plantación de árboles y pago de tributos.-


2.2- Que de conformidad con el artículo 127 numerales 1), 2) y 4) del Código General del Proceso y según surge de fs. 48 a fs. 57: (a) se efectuó el emplazamiento especifico por edictos por el plazo de noventa días del último titular registral, según Registro de la Propiedad de Paysandú-Sección Inmobiliaria agregado de fs. 1 a fs. 3: Diez Hermanos Sociedad Colectiva; (b) se efectuó el emplazamiento genérico por edictos por el plazo de noventa días a cualesquier interesado a fin de que deduzca sus derechos respecto al bien inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de designárseles defensor de oficio; y (c) emplazamiento específico a quien la parte actora “denunció” como linderos según plano de mensura inscripto en Dirección Nacional de Catastro-Registro Provisorio Paysandú el 18/XII/2013, agregado a fs. 18: (c.1) la Sra. M.G.G., vinculada al bien inmueble contiguo padrón nro. 18.647 de P. (fs. 73 a fs. 75); y (c.2) el Sr. S.A.P.A., vinculado al bien inmueble contiguo padrón nro. 18.517 de P. (fs. 70 a fs. 72).-


Como resultado de tales emplazamientos, no comparecieron ni la última propietaria registral Diez Hermanos Sociedad Colectiva ni los emplazados indeterminados ni la “denunciada” como lindera Sra. M.G.G..- Sólo compareció y formuló oposición a la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva deducida el restante “denunciado” lindero: Sr. S.A.P.A. (fs. 80 a fs. 97).- Ante la incomparecencia de las personas indeterminadas emplazadas, conforme artículo 127.2 del Código General del Proceso, por providencia nro. 1099 del 11/VI/2020 (fs. 63) fue designado como defensor de oficio de los mismos al Dr. M.F., quien aceptó el cargo el 13/VIII/2020 a fs. 79 vto. y evacuó a posteriori traslado de demanda conferido.-


2.3- Que a su vez, el Sr. S.A.P.A. el 7/VII/2021 dedujo contra los Sres. M.C.D.F. y contra los Sres. A.L., R.M., A.J., D.H. y R.D.G., acción para recobrar o recuperar la posesión de sector del bien inmueble padrón nro. 5293 de la Primera Sección Judicial de P., contiguo al bien inmueble lindero...

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