Sentencia Definitiva Nº 183/2022 de Suprema Corte de Justicia, 10-08-2022

Fecha10 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
S.M. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
“CABRERA, A.c.M.M., L.
A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
, IUE 381-527/2021,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva
N°35/2022 de 27 de abril de 2022, dictada por la Sra.
Jueza
Letrada de Mercedes de 2° Turno, Dra.
M.I.A..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda,
condenando al demandado a pagar al actor la suma de $
162.282 pesos uruguayos, por concepto de aguinaldo, licencia
no gozada, salario vacacional, daños y perjuicios
preceptivos y multa.

2) A fs. 79/80 la parte actora interpone recurso de
apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios
por la desestimación del despido alegado, de los viáticos,
de la diferencia de salarios y del descanso semanal
trabajado.

3) Por auto N°1789/2022 se confirió traslado del recurso
interpuesto, el que fue evacuado por el representante de la
parte demandada a fs.
84/86, solicitando la confirmación de
la sentencia.

4) Por providencia N°2163/2022 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno
corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez
reunido el número de voluntades legalmente exigidas
(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la
presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por
los fundamentos y con el alcance que a continuación se
expresan.

2) La parte actora se agravia por no haberse hecho lugar
a la indemnización por despido.
Expresa en síntesis que en
la demanda se alegó que no se abonó el despido común.
El
demandado manifestó que el actor dejó la obra y el actor no
recibió ninguna intimación de reintegro a su trabajo por el
demandado.
Y que quedó demostrado la omisión del empleador
en el cumplimiento del pago de rubros salariales, que
califica de incumplimiento grave.

El agravio no es de recibo.

Cabe establecer que la demanda es sumamente escueta (ver
numeral 5 fs.
12 vto.), dice que omitió el pago de varios
rubros salariales y que no se le abonó la indemnización por
despido “común”, lo que a juicio de la Sala es ambiguo, en
efecto, la Sala ha dicho en otros pronunciamientos que lo de
común refiere al tipo de indemnización, por oposición a
especiales, es decir a la indemnización común tarifada.
Pero
en el caso, el despido no fue invocado claramente como
directo o indirecto.
En la demanda refiere a
incumplimientos, lo que daría para suponer que fue
indirecto, pero no lo dice.

Como se señala en la sentencia, el actor no explicó cómo
fue despedido, en qué condiciones, si fue directo, etc.
Y en
el recurso no efectúa crítica razonada del fundamento de la
sentencia, que fue la falla en la carga de alegación (arts.

8 Ley 18.572 y 117 num.
4) CGP), omitiendo demostrar el
error en que incurriera la misma, lo que era su carga (arts.

17 Ley 18.572 y 253.1 CGP).

Por lo que procede la confirmación de la sentencia en el
punto.

3) Otro agravio de la parte actora lo constituye la
desestimación del reclamo por concepto de viáticos.
Expresa
en lo fundamental que el régimen de viáticos en la
construcción está regulado por el Decreto N°414/985, que en
relación a los trabajadores contratados por obra determinada
corresponde viático si el lugar de trabajo está a más de 5
km, hecho no controvertido por el empleador, que entre el
domicilio del actor en el departamento de Soriano, Mercedes,
y el lugar de trabajo en Los Arrayanes, departamento de Río
Negro, existen más de 5 km por lo que corresponde el
viático.

El agravio no es de recibo.

La Sala comparte con la Sra.
Jueza a quo en cuanto a que
el reclamo no está fundado.
En efecto, en la demanda a fs.
12 vto. num. 3) expresa que no se le pagó viático, que no se
le brindó vestimenta y que trabajaban con sus herramientas,
que nunca se les pagó por desgaste.
Pero cuando liquida el
rubro a fs.
14 vto. expresa “Viáticos (partida de
alimentación)”, lo que no tiene nada que ver con los hechos
alegados anteriormente, y calcula el rubro en base al monto
partida alimentación que surge del convenio agregado a fs.
2
y ss. Además, en el recurso hace referencia a hechos y
fundamentos no alegados en la demanda, por tanto,
extemporáneos, manifestando que conforme a lo dispuesto en
el Decreto N°414/985 a los trabajadores contratados por obra
determinada les corresponde el viático si el lugar de
trabajó está a más de 5 km, lo que es un hecho no
controvertido por el empleador, puesto que no fue alegado en
la demanda como fundamento fáctico ni jurídico del reclamo.

No alegó los supuestos generadores del viático, por tanto,
es de aplicación el art. 137 del CGP, no integran el objeto
de la prueba los hechos que no fueron tempestivamente
alegados y controvertidos, no se puede controvertir aquello
que no se reclama.

Procede entonces la confirmatoria en el punto.

4) La parte actora se agravia porque se desestima el
reclamo de diferencias de salarios.
Expresa en síntesis que
no es cierto que el trabajo realizado por el actor se
corresponda con el de medio oficial, en la demanda se indicó
el trabajo realizado,
...

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