Sentencia Definitiva Nº 186/2022 de Suprema Corte de Justicia, 10-08-2022

Fecha10 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados
"SUAREZ, JUAN Y OTRO C/INTENDENCIA MUNICIPAL DE
MONTEVIDEO Y OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-
5484/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.9/2022 de 21 de marzo de 2022, obrante a fs.

311/340, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de
la Capital de 8vo.
Turno, Dra. R.L..
RESULTANDO:
1)El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar la demanda y en su mérito condenar a la
Cooperativa Social Cuatro Vientos a pagar al actor J.
S. los rubros salarios impagos, licencia no gozada,
salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios
preceptivos y multa.
Reclamados en la demanda de acuerdo a
los considerandos que anteceden: y al actor V.F.
los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario
vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y
perjuicios preceptivos y multa, reclamados en la demanda, de
acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden.

C. solidariamente a la Intendencia de Montevideo a
pagar al actora J.S. los rubros salarios impagos,
licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y
perjuicios preceptivos y multa, reclamados en la demanda, de
acuerdo a lo expuesto en los Considerandos que anteceden: y
al actor V.F. los rubros salarios impagos,
licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo,
indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y
multa, reclamados en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en
los Considerandos que anteceden.
Dichas cantidades deberán
ser reajustadas de conformidad con el Decreto Ley 14.500 y
llevarán intereses legales, hasta el efectivo pago.

Desestímase la pretensión del actor V.F. de que
se le indemnicen los meses faltantes para finalizar el
contrato (jornales caídos).
Costas a cargo de la demandada,
sin especial condenación en costos.
Ejecutoriada cúmplase.
E. testimonios y oportunamente archivese.
Honorarios
fictos 5 BPC.

2) Obra a fs. 343 y ss. comparecencia de la Intendencia
Municipal de Montevideo, deduciendo apelación contra la
referida sentencia.

Expresa en síntesis los siguientes puntos de agravio: por
no haberse considerado la falta de legitimación de la
Intendencia demandada, por tratarse de hipótesis de
tercerización en cadena.
Afirma que la sentencia “se
equivoca” ya que no toma en cuenta que quien contrató a la
empleadora de los actores fue el INACOOP y no la Intendencia
de Montevideo, por lo que, más allá de quien haya sido el
beneficiado en última instancia con la actividad de los
actores, ello no quita que la contratación (vínculo
triangular) a la empleadora de los actores haya sido por
parte de INACOOP y no de la Intendencia de Montevideo y que
en la especie se dio un caso de tercerización en cadena.
No
se logró acreditar el vínculo entre la Cooperativa Cuatro
Vientos (empleadora de los actores) y la Intendencia de
Montevideo.
Mientras que la Intendencia, a su criterio,
logró acreditar el vínculo que existió en la empleadora de
los actores, relativo a la prestación del servicio donde
estuvieron afectados los actores que fue con el INACOOP.

Afirma que la fecha de ingreso de los actores anterior a los
contratos con INACOOP carece de incidencia en desacreditar
la tercerización en cadena que ocurrió en autos.
Refiere a
la resolución 5938 (2011) que aprobó el Convenio con
INACOOP, de fecha anterior al ingreso de los actores a la
Cooperativa empleadora.
En ese marco INACOOP contrato a la
Cooperativa cuatro vientos.

Asimismo le agravia que se considerara que la Intendencia
en etapa de audiencia ante el Ministerio de Trabajo no
manifestara respecto de la existencia de INACOOP.

Afirma en su defensa que ante la falta de información
brindada por los citantes la Intendencia desconocía donde se
habían desempeñado los actores, por lo que le era
materialmente imposible a su parte denunciar en dicho
momento a INACOOP pues se trataba de una tercerización “en
cadena”.
Tal indefinición sostiene la recursiva no puede
acarrear consecuencia negativas a su representada.
La
Intendencia solo tenía los nombres de los actores y ninguna
información adicional que indicara como responsable al
INACOOP.
Por lo que no se comprometió en autos el principio
de lealtad y buena fe.
La demandada denunció los hechos en
la primera oportunidad que tuvo, en el proceso al conocer la
demanda.

Le agravia que la sede considerara contradictoria la
conducta de la recurrente quien efectuó retenciones a la
Cooperativa Cuatro Vientos para realizar pagos en el marco
de lo dispuesto en el artículo 5to.
de la Ley 18.251, como
expresa principal, habiendo sostenido como defensa que no le
comprendían los supuestos de las leyes de tercerización.
Le
agravia que no se considerara que su parte había señalado en
forma expresa en su contestación de la demanda que la
documentación que agregaba le había sido suministrada por
INACOOP y que se trata de afirmaciones de un tercero el
hecho de las retenciones informadas por la Comisión
Directiva de la Cooperativa.

Otro punto de agravio radica en que se dispuso condena
por indemnizacion por despido del actor V.F. lo
que afirma controvertido en su procedencia por su parte.
No
se analizaron los fundamentos esgrimidos por su parte.
No es
cierto que su parte no controvirtiera el reclamo por
indemnización por despido del S.F. sino que surge
que el nombrado era socio cooperativista sin derecho a
despido, según resulta de la Historia Laboral obrante en el
funcional Nro 4 Código 4.
Por lo que según el artículo 102
de la Ley 18.407 el socio cooperativista no tiene derecho a
indemnización por despido.
La parte actora no logró
acreditar la ocurrencia del despido.

Le agravia que se dispusiera la condena de modo
solidario.
Le agravia que no se tuviera en cuenta la vasta
prueba documental agregada por su representada.
Y se le
exige a su parte mayor diligencia que la prevista por el
artículo 4to.
de la Ley 18.251. Afirma que dicha
documentación la proporcionó INACOOP en ejercicio de su
derecho a información, por lo que resultó relevante a su
parte presentarla en el proceso.

Finalmente le agravia asimismo la inclusión en la condena
por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa.

Sanción que afirma no le es aplicable por no haber incurrido
su parte en conducta antijurídica.
Pide la revocatoria de la
apelada y se desestime la demanda en todos sus términos (fs.

350).
3) A fs. 367, previa acreditación de representación por
parte de la recurrente, según lo actuado por la sede A quo a
fs.
359/366 vto. obra comparecencia de la aparte actora,
evacuando el traslado de la apelación contraria.
Aboga por
el mantenimiento de la impugnada, por las razones que
expresa en el libelo respectivo.
Fs. 371.
4) Por providencia 899/2022 se franqueó la alzada
concediéndose el recurso de apelación.
Recibidos los autos
en el Tribunal (fs.
381), pasaron a estudio sucesivo, por
imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo
previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse
con los medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el
número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley
15.750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la
fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución confirmatoria de la recurrida, cuyos sólidos
fundamentos no se ven conmovidos por los agravios deducidos
por la Intendencia codemandada.

2) Agravio por haberse considerado a la Intendencia
frente a los reclamos de la parte actora.
La sentenciante A
quo analizó la cuestión objeto de agravio, en el
considerando IX).
La Sala comparte la minuciosa
fundamentación de la A quo en sus aspectos fácticos y en el
análisis de las cuestiones jurídicas involucradas en el
punto.

No es de recibo el argumento de la demandada pretendiendo
que no conocía la vinculación exacta de los actores porque
ello no fue incluido en las actuaciones cumplidas por los
trabajadores en sede administrativa.
L.,
corresponde reiterar el criterio de la Sala relativo a que
en general la cuestión de la designación de los sujetos
legitimados frente a reclamos laborales, en cuanto a lo que
es exigible que la parte trabajadora informe en la demanda,
extensible a los actos administrativos preparatorios y
previos a esta, como lo es la Citación a audiencia de
conciliación, debe ser analizado con pautas de flexibilidad.

Pues no pueden soslayarse las dificultades que enfrentan los
trabajadores para identificar a sus reales beneficiados con
el producido de su trabajo, sus empleadores u otros sujetos
responsables por imperio de otras fuentes diversas del
contrato.
Dicho criterio fue sustentado de larga data por el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to.
La
jurisprudencia ha hecho caudal del criterio de O.,
sobre las pautas hermenéuticas, propiciadas por el nombrado
(Rev.Judicatura Nro.
10/976, pág. 245 y ss.) para postular
un criterio flexible de interpretación en concordancia con
la finalidad del proceso, y la efectividad de los derechos
sustanciales.
El referido Tribunal afirmaba en
consideraciones que son enteramente aplicables al subcausae
y a la materia laboral: “Como sostiene O.: “A la
interpretación técnica como propia y particular de la
demanda, se suma la interpretación teleológica que consulta
la finalidad que con la demanda se persigue: el nacimiento
de un proceso que se quiere por el demandado válido y útil.”

Y sigue “…consiste en la interpretación de la demanda que
sobre pruritos formales, rescate la utilidad del proceso…”
(O., H., Interpretación de la demanda,
Judicatura, año 1, Nº 10, vol.
II, diciembre de 1976).”
S/346/2010 TAC 6to., entre otras). Y agrega dicha Sala de
Apelaciones en lo Civil que: “Es evidente para el Tribunal,
siguiendo a O., que debe buscarse
...

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