Sentencia Definitiva Nº 187/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINTIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.G.R.F..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.G.R.F.. DRA. R.R.; DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “VALLEO LÓPEZ, FABRICIO C/ COPPOLA, ANDRES Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-47756/2020, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 23/2022 del 23 de mayo de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Dra. A.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 23/2022 (fs. 440 a 473) se falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente opuesta por F.A.C.. Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, condénase a la parte demandada F.A.C. y Wakos S.A a abonar a la parte actora F.V.L. la suma de $ 355.620 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte) con más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta la del efectivo pago. Sin especial condenación en el grado. Honorarios fictos para la parte demandada y a los solos efectos fiscales: 5 BPC, en tanto la actora se encuentra exonerada de tributación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses y entregas a que hubiere lugar y, oportunamente archívese”.


Dicha sentencia fue aclarada por providencia Nº 808/2022 (fs. 480) en relación a los montos adeudados en concepto de horas extras y de aguinaldo, los que se establecieron respectivamente en la suma de $ 42.648 y $ 17.248, con su correspondiente incidencia en la liquidación final.


3) Con fecha 6 de junio de 2022 la parte demandada a través de su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 483 a 493), agraviándose por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. F.C.; por descartar la existencia de un contrato de aprendizaje y calificar el vínculo como una relación de trabajo; por las horas extras y descansos a los que se hizo lugar; por la condena a abonar la indemnización por despido y por la liquidación.


4) Por auto Nro. 876/2022 de fecha 8 de junio de 2022 (fs. 495) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma de fs. 497 a 504 por el accionante, abogando por la desestimatoria del recurso de apelación y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 980/2022 (fs. 506), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 513 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 514). El tribunal estuvo desintegerado desde el 19 al 22 de julio. Y 22 y 23 de agosto por licencia reglamentaria de la Dra. R.R..



CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará en todos sus términos la sentencia de primera instancia, cuyos sólidos fundamentos no logran ser enervados por los embates y crítica de la parte demandada.


II) El caso de autos.


El actor dedujo demanda laboral contra W.S., A.F.C. y A.M. (respecto de la cual luego desistió del proceso), alegando que fue convocado a trabajar en calidad de dependiente para los demandados luego de superar un proceso de selección. Se le informó que se instalaría en el país una importante cadena internacional de comidas, indicándosele que a tales efectos recibiría capacitación en el exterior (Colombia y Guatemala). Se le comunicó vía correo electrónico la descripción y responsabilidades del cargo para el que había sido seleccionado (gerente del local en Montevideo) y se lo convocó a una jornada de integración con el resto del personal seleccionado. Se le informó, asimismo, que percibiría un ingreso mensual de $ 40.000, que nunca le fue abonado y que, en el tiempo de capacitación en el exterior, percibiría, además, un viático sin rendición de cuentas, por la suma de U$S 500 por mes y que tendría todos los gastos cubiertos. Las tareas, horarios y trabajos encomendados eran ordenados por las dos personas físicas demandadas. Siempre trabajó bajo las órdenes directas de tales personas, quienes además fueron los que pagaron los gastos de comida, hospedaje y efectuaban los pagos de viáticos y los que, además, le dieron la bienvenida al trabajo y le comunicaron el régimen disciplinario de la empresa. A su regreso al país y con fecha 28 de noviembre de 2019, le comunicaron que no continuaba trabajando en la empresa.


En mérito a ello demandó el pago de diversos rubros (salarios impagos, descansos semanales trabajados, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común y abusivo, multa y daños y perjuicios preceptivos) respecto de todos los demandados durante el tiempo que se extendió la relación laboral, esto es; desde el 15 de setiembre de 2019 al 28 de noviembre de ese mismo año.


La parte demandada repelió el reclamo. El Sr. F.C. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que no fue empleador del actor y todos los accionados controvirtieron la existencia del vínculo laboral, alegando que en el caso lo que se verificó fue un contrato de aprendizaje en etapa precontractual, por lo que abogaron por la desestimatoria de todos los rubros pretendidos.


La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, calificó el vínculo existente entre las partes como una relación de trabajo y consecuentemente condenó a los demandados a abonar al actor los rubros reclamados con excepción del despido abusivo al que no se hizo lugar.


Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación, correspondiendo en esta instancia analizar cada uno de los agravios articulados en la recurrencia.


III) Agravios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. F.C..


Sostuvo la parte demandada que le causa agravio que la sentencia haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto el Sr. C. nunca fue empleador del actor, lo que surge de la planilla de control de trabajo de la empresa. El mismo no le daba órdenes al actor, ni tenía nada que ver con las tareas realizadas por el Sr. Valleo en el exterior. Se limitaba a la coordinación logística y pagos de viajes, traslados y gastos varios, pero nada más.


Al evacuar el traslado conferido la parte actora afirmó, que de toda la prueba agregada por la contraparte emerge, que el recurrente no solo interactuaba con el actor oficiando de empleador, sino que las transferencias bancarias realizadas por conceptos de viáticos y otros gastos, eran girados por el Sr. F.C. desde su cuenta personal o a través de la tarjeta corporativa personal y no de W.S.C. era además, quien realizaba reservas de pasajes de avión, hoteles a nombre propio o de una empresa denominada Walinko S.A. Asumía a su costo los gastos de la empresa, sin perjuicio de actuar como director de la sociedad. Fue, además, quien lo despidió y el que en los hechos se irguió material y formalmente como empleador, resultando carente de todo fundamento que pretenda responsabilizar a los supuestos supervisores que tuvieron un mero rol instrumental tanto en Colombia como en Guatemala, los que nunca fueron indicados como eventuales responsables en oportunidad de la audiencia administrativa ante el MTSS, conforme lo establecido en el artículo 4º de la ley 18.572. El agravio en realidad no contiene una crítica fundada.


Que como se anunció, la Sala confirmará la sentencia recurrida en este punto, por cuanto la apelación deducida -genérica y reiterativa de hechos alegados en oportunidad de contestar la demanda- no logra desestabilizar las acertadas conclusiones que emergen de la atacada. Tal como se dijo, los argumentos expuestos al apelar constituyen una mera reiteración de lo dicho al contestar la demanda, amén de que en el numeral 10 de fs. 485 el Sr. C. afirma, que “surge ampliamente probado” que no ostenta legitimación pasiva, sin embargo, no individualiza ningún medio probatorio del que extrae dicha conclusión.


Por otra parte, no se analizan ni critican los fundamentos que la sentencia de primera instancia desarrolla a fs. 449 y siguientes; es decir, no critica ni desmiente el recurrente, que era una de las personas que se contactó con los seleccionados; que conjuntamente con la Sra. M. les enviaba correos electrónicos; que les organizaban los viajes, traslados y alojamientos en el extranjero; que les indicaba donde debían capacitarse y el cargo en el que a su regreso trabajarían en Montevideo. No desmiente ni critica tampoco, que fuera la persona que se encargaba de girar dinero al actor y demás compañeros desde su cuenta o tarjeta corporativa personal y de realizar reservas a nombre propio y no de Wakos S.A, tal como surge de los documentos de fs. 79 a 95; 100 a 114 y fs. 139.


Es más, lo que alega y admite en el numeral 15 del escrito de recurrencia, confirma la decisión de primera instancia, por cuanto los actos que enumera o describe, tales como coordinación y logística y pago de viáticos, gastos y traslados, constituyen actos propios de un empleador que organiza el trabajo; lo que obviamente obra en contra de su pretensa falta de legitimación pasiva.


En otro orden, el Tribunal también comparte, que la sentencia de primera instancia valore y analice, que en la audiencia de conciliación administrativa la parte demandada no hubiera denunciado su falta de legitimación pasiva y consecuentemente no hubiera señalado los terceros responsables. En efecto,...

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