Sentencia Definitiva Nº 188/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados B.R., S. c/ Comisión Honoraria Patronato del Psicópata. Proceso Laboral Ordinario” IUE 2-54148/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.8/20222 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo la Capital de 2do. Turno, Dra. C.Á.H..


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 24.6.2022. La Sala estuvo desintegrada Desde el 19 al 22 de julio. Y 22 y 23 de agosto por licencia reglamentaria de la Dra. R.R.. fijó el Acuerdo para el 3.8.2022, se acordó sentencia y hoy se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, manteniendo su jurisprudencia anterior, confirmará la sentencia de primera instancia por compartir tanto la decisión como sus fundamentos.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 8/2022 de fjs. 389 y sgtes . falló en lo medular |“Desestímase el excepcionamiento opuesto. Desestímase la demanda …”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de la pretensión de condena por el rubro atención directa al paciente psiquiátrico.


3. El caso de autos.


S.B.R. promovió esta acción contra la Comisión de Apoyo del P.d.P. demandando la condena por condiciones de trabajo: presentismo y atención directa al paciente psiquiátrico.


La Comisión Honorario Patronato de Psicópata repelió la pretensión argumentando pago en el caso del presentismo y ausencia de derecho al rubro atención directa al paciente.


Surge del acta de la audiencia única que las partes llegaron a un acuerdo por el rubro presentismo por lo que quedó excluido del objeto del proceso. ( fs. 368)


La sentencia desestimó toda la pretensión. Teniendo en cuenta que la parte actora solo apeló el rechazo del rubro atención directa a paciente, vale decir que la sentencia se basó en lo medular en la interpretación del alcance de la remisión del dec. 463/2006 invocando adherir a dos casos fallados por esta Sala.


4. El agravio de la parte actora y apelante: atención directa al paciente psiquiátrico.


La Sala no estimará el agravio por cuanto mantendrá su jurisprudencia,, no solo plasmada en los casos que la atacada cita sino también en el más reciente reflejado en sentencia n 99/2022. “ G.C.A. y otros c/ Comisión Honoraria Patronato del Psicópata. Recursos Tribunal Colegiado. Proceso Laboral Ordinario ” IUE 2-9109/2021


4.1. La condición de trabajo atención directa al paciente psiquiátrico.


La Sala a partir de la sentencia n. 109/2016 (http://bjn.poderjudicial.gub.uy/) ha sostenido que en la remisión que realiza el dec 463/2006 no se incluyen las condiciones de trabajo.


Esta es fue la defensa de la Comisión Honorario Patronato de Psicópata, y que en la medida que no se han incorporado nuevas argumentaciones que estimulen la revisión de la interpretación, la Sala habrá de mantener.


El razonamiento interpretativo de la Sala, está provocado por la necesidad de articular las fuentes que están en juego respecto del beneficio demandado en autos – atención directa al paciente – pero también de otros que tienen el mismo origen producto de la autonomía colectiva.


El debate abierto en este agravio se centra en dos puntos a resolver: uno, de interpretación y otro de integración.


4.2.1. El problema referido a interpretación .


Se trata de analizar el art. XI de dec. 463/2006 y en especial el alcance de la expresión “remunerados”.


Concretamente si la alusión a remuneración abarca un concepto amplio de retribución – incluyendo el salario mínimo por categorías y también otros componentes como las condiciones de trabajo y entre el elemento marginal en debate en autos: la “atención directa al paciente”. O , si se justifica que se entienda un concepto restringido que solo refiera al salario mínimo por categorías.


4.2.1.1. Ahora bien. La interpretación de un dispositivo normativo no puede divorciarse de dos aspectos: uno, su relación con el contexto lo que arroja que la interpretación deba ser sistemática; y otro, su vínculo indisoluble con los principios que inspiran la fuente que representa esa disposición normativa de modo que el producto – lo interpretado- represente una expresión concreta de esos mismos principios.


En el caso, supone que resultado de la interpretación encastre con el universo de disposiciones que regulan la negociación colectiva por un lado y por otro, que se sitúe en línea con los principios del Derecho Colectivo del Trabajo y especialmente con los del sistema de negociación colectiva vigente en el país.


Como expresa H.S., el acto de interpretación tendrá el debido rigor técnico jurídico en la medida que mantenga el mayor apego a la esencia y sustancialidad del acto interpretado. De otra manera la interpretación puede convertirse en una operación desnaturalizante del objeto. ( “Interpretación de los convenios colectivos” Trabajo , Derecho y Sociedad . T. I Estudios de Derecho colectivo. FCU pag. 284)


La dogmática ha sistematizado los principios y reglas de interpretación de los convenios colectivos, planteando: la especialidad de la interpretación colectiva; el respeto a la unidad teleológica de todas las cláusulas; la prevalencia de las reglas interpretativas de origen heterónomo especial , si las hubiera; la integración de las reglas de interpretación del derecho común, principios del Derecho del Trabajo y Derecho Sindical; las reglas de interpretación del derecho civil que fueran aplicables . ( S., op. cit pag. 283)


A estos, sistematizados por la dogmática, se agregan los que plantea la ley 18.566 sobre negociación colectiva y salarios: la jurisdicción imperativa y delimitada para cada grupo de actividad (que ya presentaba la ley 10.449) , la representatividad “extendida “ de los sujetos negociadores; el principio de conservación de la norma mínima obligatoria en el sentido de que los acuerdos colectivos de nivel inferior no podrían disminuir los mínimos adoptados en los convenios de nivel superior Este principio se sustenta en la presunción neta de que la norma considerada como más favorable es aquella que proviene del acuerdo pactado en un plano jerárquicamente superior que obedece al criterio de prevalencia del mandato ascendente en materia de representación de los sujetos negociadores. (R.R. , J.. “Los laudos de los consejos de salarios y su regulación por la ley 18.566” en rev. de la Facultad de Derecho en homenaje al Profesor O.E.U., n. 31 pag. 285-287; “Efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios “ en XXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pag. 164)


4.2.1.2. La interpretación de la expresión “remunerados” en el marco del derecho colectivo y de las base en las que se asienta el sistema nacional de negociación colectiva vigente, sustentan deducir que refiere a la remuneración en sentido estricto.


Concretamente por las siguientes razones.


4.2.1.2.1. El punto de partida del análisis normativo se sitúa en el convenio internacional de trabajo n. 154 que fomenta la negociación colectiva. Concretamente el art. 2 expresa que la negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:


(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.


Es este instrumento internacional de trabajo el que aporta luz a la interpretación del derecho interno.


El art. 12 de la ley 18.566 así como el art. 18 de la ley 10.449 delimitan competencias de los Consejos de Salarios y habilitan las siguientes deducciones:


Primero, el cometido principal de los Consejos de Salarios consiste en fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada.


Segundo, también pueden fijar condiciones de trabajo, pero para ello requiere que la voluntad del órgano se conforme de una manera especial: con acuerdo entre los delegados de los trabajadores y empleadores del Grupo respectivo. Ya en el contexto de la aplicación de la ley 10.449 expresaba P.R. que el laudo debía versar exclusivamente sobre salarios y categorías. ( El Salario en el Uruguay. T.II pag. 286 y sgtes.)


Ni la ley 10.449 ni la 18.566 definieron el concepto de condiciones de trabajo. Este, interpretado a la luz del art. 4 del CIT n. 98 , permitiría entenderlo abarcativo las cuestiones referentes a las circunstancias en que se prestan las tareas ( jornada, descanso, condiciones e higiene , etc ) así como las formas de acceder al empleo , las modificaciones del contrato, su finalización. ( P.C.. “Contenido y límites de la negociación colectiva según la ley 18.566 “ en XX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pag. 132.)


Tercero, los elementos marginales del salario como vivienda, alimentación, comisiones, habilitaciones y propinas pueden estar sujetos a un tratamiento especial de los consejos de salarios en cuanto a su incidencia en la conformación del salario mínimo.


4.2.1.2.2. La historia parlamentaria de la...

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