Sentencia Definitiva Nº 188/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA.
LORELEY OPERTTI.
MINISTRO DISCORDE PARCIAL: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.

MINISTRA INTEGRADA: DRA.
LORELEY PERA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA.
LORELEY PERA, DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“A.
M., A. y otros c/ Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia -Cobro de pesos-“;
IUE 2-48610/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto por el Poder Judicial contra la sentencia definitiva No 61/2021, dictada el 6 de
setiembre de 2021, por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6o turno, Dra.
F.W..
RESULTANDO:
h– Que, por la recurrida, el juzgado a quo acoge la excepción de falta de legitimación activa de
los funcionarios ingresados posteriormente al 2008, acoge la excepción de falta de legitimación
pasiva del BPS y del MEF, desestima la excepción de caducidad y acoge la excepción de
prescripción declarando prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 23 de
setiembre de 2015.
Asimismo, condena a la Suprema Corte de Justicia a pagar a los actores, la
compensación por la efectiva reducción de los salarios líquidos a partir de los descuentos
efectuados por concepto de aportes personales al Fondo Nacional de Salud ya futuro por el
mismo concepto, más reajustes mes a mes a partir de cada una de las retenciones efectuadas
e intereses legales desde la demanda, difiriendo su determinación al procedimiento previsto en
el art. 378 del C.G.P., sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, el Poder Judicial deduce recurso de apelación, formulando los
agravios que surgen de su escrito de fs.
931 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la actora evacua el traslado, a fs.
952 y sigtes., abogando por el
rechazo de los agravios de su contraria.

Franqueado el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, fue asignada
competencia de esta Sala.
Recibidos los autos (19 de noviembre de 2021), se pasa a estudio
de los Sres.
Ministros, y suscitándose discordia parcial, se integra con la Dra. L.P.,
titular del homólogo de quinto turno.
Completado el estudio, se acuerda la decisión,
designándose u`a la Dra.
O., para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido
legalmente (art. 61 inc. 1o LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de revocar
la sentencia impugnada, desestimando la demanda por las razones que se dirán.

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Página 2 de 162 – El caso.

2.1 – La pretensión.

Los actores comparecen a fs.
89 y sigtes. y manifiestan que la aportación al FONASA
implicó una disminución de su salario líquido, incumpliendo con el art. 9 de la ley 18.131.

Relatan que ellos antes de aportar al FONSA, contaban con el pago de la cuota mutual,
que el PJ pagaba directamente al BPS.
La misma se financiaba con fondos propios del PJ y
con montos previstos por el art. 14 de la ley 15.903 y 17.707, que creó el Timbre de Registro de
Testamentos y L., cuyo producto pasaba a ser fondos del PJ y se volcaban a
financiar dicha cuota mutual.
En consecuencia, desde el año 2004 todos los funcionarios
judiciales, gozaban de la cuota mutual.

La ley 18.131 que habilita a incluir a los funcionarios del PJ en su régimen y deroga todo
anterior régimen de cobertura de salud, con previsión expresa de que ello no puede implicar
disminución de su salario líquido.

Por art. 68 de la ley 18.211 pasaron a aportar al Sistema Integrado de Salud -marzo de
2008-, según los porcentajes establecidos retenidos de sus salarios, mientras que no recibieron
una compensación equivalente del PJ a pesar de contar con los fondos propios (los de la
anterior cuota mutual que debieron volcarse al FONASA.

El comienzo de la aportación implicó una reducción del salario líquido lo cual está
prohibido por el art. 9 de la ley 18.131, lo que suponía que el PJ, debería pagar una partida que
compensara la reducción que se producía con el nuevo sistema de aportación al SNIS.

El reclamo que consiste en la compensación por los aportes ya realizados (y a realizar)
al FONASA para que no impliquen una reducción del salario líquido
2.2 – La defensa.

El PJ opone excepción de caducidad (en subsidio, prescripción), solicita el
emplazamiento del BPS y del MEF y contesta la demanda.

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Página 3 de 16Respecto del fondo afirma que la prohibición de la disminución del salario líquido tenía
un límite temporal: lo que durara el régimen de aportación progresiva (art. 4 de la ley 18.131).

Esto fue el 3 de agosto de 2010.

No hubo pérdida de salario líquido con el ingreso del SNIS: I. en enero de 2008
y los primeros aportes -1 %- los hicieron a partir de marzo de 2008.
A su vez, ello coincidió con
el aumento anual que supera ese descuento, en realidad los salarios líquidos de los actores
aumentaron a pesar de pasar a aportar el FONASA.
Esto ocurre también durante los años
2009 y 2010 (restante período de aportación progresiva).
En ningún momento entre los años
2008 y 2010 los salarios líquidos sufrieron disminución, sino que siempre aumentaron a pesar
de que se descontaran los aportes al FONASA.

Los actores pretenden una exoneración tributaria por vía jurisdiccional en violación de la
Constitución, mientras que también reclaman una partida salarial, que no es tal: ésta no tenía
dicha naturaleza (era una prestación de seguridad social) y la ley 18.131 no establece una
compensación salarial de índole alguna, respecto a la cual tampoco existe previsión
presupuestal.
Los actores pretenden soslayar el art. 3 de la ley 18.131 que establece
expresamente que el SNIS, se solvente con aportes personales (establece una CESS).

2.3 – La recurrida, desestimó la caducidad, amparó la prescripción parcial, declarando
prescritpos los créditos anteriores al 23 de setiembre de 2014, acogió la falta de legitimación
activa de los actores que ingresaron al PJ, después del 2008 y condenó al demandado a pagar
a los actores legitimados la compensación por reducción de su salario líquido en razón de los
aportes al FONASA desde el 23 de setiembre de 2015 y hasta la fecha de la sentencia, con
más reajustes desde cada descuento e intereses desde la demanda.

3 – La parte demandada funda los siguientes agravios: a) por el rechazo de la caducidad
por incorrecta calificación de la pretensión.
No tratándose de un reclamo por diferencias
salariales, sino del reintegro de tributos (retenidos por el empleador); b) Respecto del fondo:
b.1) entiende que se está acogiendo un régimen gratuito de cobertura de salud para los
actores, contrario a la norma del SNIS.
La ley 18.131, establece que el mismo, se soporte con
el aporte de los usuarios.
La prohibición de disminución de salario líquido (durante el régimen
de aportación progresiva del art. 9) no determina una excepción a la aportación de los
funcionarios judiciales.
Su régimen de cobertura gratuito (art. 15 de la ley 17.707 fue derogado
por el art. 14 de la ley 18.131.
En definitiva, la recurrida lo que está haciendo es perpetuar un
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Página 4 de 16régimen de cobertura en salud gratuita de los actores que está derogado.
Desde el ingreso al
FONASA, está obligados legalmente (por norma tributaria) a contribuir al SNIS; b.2) La
prohibición de disminución de salario líquido fue prevista únicamente respecto al período de
aportación progresiva (art.9) que se verificó entre 2008 y 2010.
Durante ese lapso no hubo
disminución alguna del salario líquido en razón de los aumentos de sueldo anuales; b.3) La
recurrida no está condenando al pago de diferencia salarial alguna, sino que en definitiva, se
está disponiendo el reintegro de tributos ya pagados, en tanto el aporte al FONASA es una
CESS, condenando además al agente de retención, no a la autoridad tributaria, sin norma legal
alguna que estableciera la exoneración de los actores, respecto de dicho tributo; c.4) Respecto
de los intereses, el dies a quo, debería ser el de la demanda incidental de liquidación (art. 2214
del Código Civil).

4 – Los integrantes naturales de esta Sala, por unanimidad, comparten la calificación
realizada en el grado anterior, respecto a la naturaleza jurídica del reclamo y ya se ha
pronunciado en múltiples oportunidades con integraciones anteriores, que la actual comparte,
por lo que se reiterarán los conceptos ya expresados (vg.
S.. 43/2021, entre muchas otras).
Corresponde determinar en primer término, cuál es la razón de pedir de los actores,
porque ello fue objeto de controversia y de agravio y porque, de tal solución depende la
decisión entre otras cuestiones de la aplicación de los institutos de la caducidad o de la
prescripción.

La Sala entiende que la pretensión actora es un cobro de pesos por diferencias
salariales.

Los actores pretenden obtener una condena al pago de una suma de dinero
“equivalente”
a los aportes al Fondo Nacional de Salud. El fundamento de la demanda reiterado
en varias oportunidades es el incumplimiento del art. 9 de la ley 18.131 que facultó al Poder
Ejecutivo -en adelante PE- a incluir a los funcionarios del PJ y de la ANEP, en el régimen
creado por esa ley.
Dicha norma también dispuso que: “La aportación progresiva hasta
alcanzar el 3% establecida en el artículo 4°, no podrá significar reducción del salario líquido.”
El
reclamo de los actores se fundó en que la demandada Poder Judicial (que es quien adeuda sus
salarios y no el BPS) no cumplió con su obligación de fuente legal de ajustar su salario a partir
de la aplicación de las retenciones por FONASA de manera tal que el nuevo gravamen creado
no significara reducción de su salario líquido.

Los actores no fundaron su pretensión en la recuperación de lo pagado por tal concepto
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Página 5 de 16-contribución
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