Sentencia Definitiva Nº 19/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 06-03-2024

Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “LABORATORIO MICROSULES URUGUAY S.A c/ FEDERAL EXPRESS CORPORATION –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-42948/2023:


RESULTANDO:


I. A fojas 76 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte aéreo.-


II. En síntesis expresa la accionante que, según contrato de transporte, la demandada se obligó a transportar documentos hacia Sudáfrica que eran de vital importancia que llegaran a destino en la fecha establecida. Los mismos eran enviados a uno de sus mejores clientes, llamado Antrovet Wholesalers los que eran necesarios para poder hacerse de la mercadería. FEDEX, nunca entregó los documentos habiendo sido extraviados y no dando aviso de esa circunstancia. Esto generó graves daños patrimoniales y a su imagen. El incumplimiento definitivo de la obligación, tuvo como consecuencia tener que abonar a la naviera K.K. la suma de US$ 18.131 por la nueva documentación y US$ 7.697 al cliente sudafricano como reembolso. Sostiene la nulidad de la eximente de responsabilidad dispuesta en las condiciones generales. El Convenio de Varsovia en su art. 25 excluye la posibilidad de exonerarse en caso de dolo o culpa equivalente, a lo que se agrega lo preceptuado por la Ley 17.250.-


III. Por auto Nº. 1186/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 94.-


IV. La parte demandada controvierte la pretensión, sosteniendo que la contracara a la responsabilidad objetiva que se le imputa, es a su vez, la responsabilidad limitada. Señala que ha puesto herramientas para hacer el tracking del envío, resultando inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor, además de una ausencia de abusividad. Es relevante la ausencia de Declaración Especial de Valor en la guía aérea que evita la aplicación de la limitación de responsabilidad del transportista aéreo que prevé la Convención de Montreal de 1999. Controvierte los daños y a su turno, promueve reconvención en cuanto a las facturas electrónicas no abonadas por la cantidad de US$ 19.037. No hay discusión de la deuda, sino que la contraparte se limitó a mencionar que no lo pagaría mientras no se dilucidara el reclamo sobre el embarque promovido.-


V. A fojas 196 y ss, contestando la reconvención, denuncia la improcedencia en cuanto se trata de un juicio de cobro de pesos, dentro de un proceso por daños y perjuicios. Promueve la excepción de contrato no cumplido, así como la compensación.-


VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 21522/23 (fojas 203) lo cual fue debidamente notificado fojas 204 y 205, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 206, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 9:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, así como la reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-


3- En la especie, el thema decidendum está centrado en los incumplimientos recíprocos alegados y daño-consecuencia evidenciado.-


A) INCUMPLIMIENTO CONTRATO TRANSPORTE


4- No pueden caber mayores dudas acerca de que el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, H.C. de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-


5- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de la obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, G.B.M., J.C. de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-


6- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, J.C. à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, G. La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, E.S.I., Napoli, 1999, pág. 162).-


7- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, A.G.I. de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-


8- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (., J.O. La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25).-


9- De la prueba recabada en la causa litigandi, no puede surgir hesitación alguna sobre la responsabilidad de la parte demandada como transportista.-


10- Hechas estas puntualizaciones, no puede quedar margen de duda, acerca de la configuración de la responsabilidad por el hecho ilícito al incumplirse el encargo. Vale decir, el an debeatur se aprecia en forma ostensible.-


11- Es palpable el incumplimiento, en cuanto siquiera es un hecho controvertido, sino reconocido expresamente por la demandada en su acto de proposición, al señalar respecto al envío “a la postre lamentablemente extraviado” (fojas 180 ab initio). En términos similares, en las comunicaciones electrónicas se reconoce el incumplimiento del encargo en cuanto “Le adjunto la carta aprobada por el equipo legal indicando que el paquete se encuentra perdido” (fojas 22 vlto in medio).-


12- Dicho lo anterior, el nudo gordiano de la causa agendi, hace a la defensa relativa al contenido del envío extraviado. Sorprende bastante la defensa, deviniendo inviable, ya que, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, L.L. máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), el contenido, fue discutido in extenso, por la gravedad de las consecuencias en la omisión en la presentación de la documentación ante las autoridades aduaneras de Sudáfrica.-


12- A guisa de ejemplo, en la comunicación electrónica de fojas 23 se le informa, -en tiempo real- que por el extravío de la documentación dos contenedores están “pagando piso” en el puerto, a lo que se le contesta por la demandada que están en “Legales el tema de la denuncia” (fojas 23 in fine).-


13- Hay que considerar que el contrato importa un plan de utilidad (Nutzungsplan) en el que su utilización final (Verwendungszweck) no es solamente una cualidad de la prestación, sino que debe ser considerada como el destino del contenido obligacional (QUASS, G.D.N., D.&.H., Berlin, 2003, págs. 22 y 24). Justamente, he tenido la oportunidad de afirmar que el fin perseguido, si es aceptado y conocido por ambos contratantes, incorpora una función y, sobre todo, un valor reconocible que no puede quedar ajeno al negocio (BENÍTEZ CAORSI, J.J. La revisión del contrato 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, pág. 579).-


14- De esta manera, la parte demandada, seriamente, no puede desconocer la importancia de la documentación trasladada que, era el soporte formal, a la venta de mercadería que constituye las exportaciones habituales de la parte actora.-


15- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, D.V., B. El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, E. SALVO, N. ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-


16- Ahora bien, también se ha controvertido el quantum debeautur. Esto obedece a la limitación de responsabilidad que surge del negocio jurídico, así como lo dispuesto en la Convención de Montreal de 1999. A lo anterior se agrega que no hubo una declaración especial de valor.-


17- Una serie de precisiones se requieren para resolver el conflicto intersubjetivo planteado entre las partes.-


18- El dato normativo es lo relevante para solucionar el casus belli. Nuestro país, por Ley No. 18.169 incorporó en el derecho vernáculo La Convención de Montreal. Empero, sucede que, la demandada obvio su ámbito de aplicación que surge del art. 1 que preceptúa que “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves…”. La interrogante que debe responder la parte demandada, consiste en saber a qué categoría corresponde el envío de documentación, ya que, no se trata de una persona, de equipaje o de carga, sino que se asemeja más a un “envío postal” que justamente en el art. 2 Num. 3 de la Convención, excluye su aplicación.-


19- Ha de tenerse en...

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